La venta de muebles de oficina a empresas y profesionales que los destinan a uso y consumo directo (no a reventa) constituye comercio al por menor, siendo correcto el alta en epígrafe 659.2. El carácter de comercio al por mayor requiere que el cliente sea establecimiento o almacén dedicado a reventa para surtido, empresa industrial que integra los bienes en procesos productivos, o entidades públicas especificadas; la mera condición de empresario del adquirente no genera esta clasificación si la utilización final es de consumo interno.
Hechos
El consultante que se dedica a la venta de muebles de oficina a distintas empresas para la incorporación a sus activos, en ningún caso vende su mercancía a otras empresas dedicadas a la misma actividad, para su reventa.
Cuestión planteada
Desea saber si el epígrafe 659.2, en el que está dado de alta es el correcto o debería darse de alta en el epígrafe correspondiente de comercio al por mayor.
Contestación
1º. En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artística no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
Y en el apartado 1 de la regla 4ª de la mencionada Instrucción se establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
En el apartado 2 de dicha regla 4ª se establece:
- En su letra C), que a efectos del impuesto "se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Y, por otra parte, que "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas".
- En su letra D), que "a efectos del impuesto se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo".
2º. Expuesto lo anterior, y trasladándolo al caso concreto planteado en la consulta, cabe señalar que las operaciones de venta de muebles de oficina a sociedades y empresarios siendo estos consumidores finales, debe considerarse como comercio al por menor, ya que se efectúan para uso y consumo directo.
En conclusión, el sujeto pasivo consultante por la actividad de venta de muebles de oficina a sociedades y empresarios que ejercen una actividad económica industrial o profesional, y que en ningún caso se dedicarán a la reventa de los mismos, sino que los utilizan para uso y consumo directo, deberá estar dado de alta por dicha actividad en el epígrafe 659.2 de la sección primera de las Tarifas que clasifica el “Comercio al por menor de muebles de oficina y máquinas y equipos de oficina.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª 1 y 2 C) y D) (Instrucción), epígrafe 659.2 sección primera (Tarifas).