La entidad (persona jurídica) está obligada a practicar retención a cuenta del IRPF sobre los honorarios satisfechos al profesional por prestación de servicios, por cuanto los rendimientos de actividades profesionales están sujetos a retención conforme al artículo 75.1.c) RIRPF, y la entidad consultante, como persona jurídica, es obligada a retener de conformidad con el artículo 76.1.a) RIRPF.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que satisface determinadas cantidades a un profesional dado de alta en la sección segunda de las tarifas del IAE.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante tiene la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los honorarios que satisface al profesional por la prestación de sus servicios.
Contestación
La obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), siendo objeto de desarrollo -por lo que se refiere a las rentas sujetas a la misma y a los obligados a practicarla- en los artículo 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
Según el artículo 75.1 c) del RIRPF, están sujetas a retención o ingreso a cuenta:
“c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.”
Al encontrarse los rendimientos de actividades profesionales entre las rentas que el artículo 75 somete a retención (apartado 1.c), en el caso consultado se debe acudir al artículo 76 del RIRPF, el cual, en relación con los obligados a retener, establece lo siguiente:
"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(…).”
Por tanto, habida cuenta de que la asociación consultante es una persona jurídica, será un sujeto obligado a retener según el artículo 76.1 a) del RIRPF.
En consecuencia, la entidad consultante estará obligada a practicar retención sobre los rendimientos de actividades profesionales que satisfaga. Al respecto, se debe precisar que el artículo 75.2 del RIRPF establece que se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 99.
RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 75 y 76.