Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Anualidades por alimentos a hijos, obligación de alimento... · DGT V2421-09
Consulta vinculante · V2421-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de suministrar alimentos a los hijos no cesa por alcanzar estos una edad determinada según el Código Civil (arts. 150 ss.), quedando su duración vinculada exclusivamente a lo pactado en el convenio regulador. Las anualidades por alimentos satisfechas por resolución judicial a favor de los hijos se gravan conforme a las escalas estatal y autonómica del IRPF de forma separada (arts. 64 y 75 LIRPF), sin posibilidad de reducción en base imponible a diferencia de las pensiones compensatorias al cónyuge (art. 55 LIRPF).

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Hechos

Alimentos en favor de los hijos fijados en convenio regulador de divorcio.

Cuestión planteada

¿La edad de los hijos puede ser causa del cese de la obligación de suministrar alimentos en favor de los mismos?

Contestación

El artículo 55 -reducción por pensiones compensatorias- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Por otra parte, a las cantidades que se satisfacen en concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos, en la medida en que se satisfagan por resolución judicial, se les aplicará las escalas estatal y autonómica del Impuesto separadamente del resto de su base liquidable general de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Por último, debe señalarse que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (artículo 142 del Código Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia –el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo- no se contempla en ninguno de los preceptos del citado Código Civil, es decir, artículos 150 y siguientes del mismo.

En resumen, a efectos de la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos habrá de estarse a los términos establecidos en el propio convenio regulador –concordantes con el artículo 142 del Código Civil- del divorcio, siendo el tratamiento fiscal aplicable a tales anualidades el señalado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. º

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55


Discusión
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