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Consulta vinculante · V2421-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La contraprestación percibida por la utilización de los títulos de agente de la propiedad industrial en el marco de una colaboración con un despacho profesional (sin constituir cesión formal de la titulación) se califica como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF, por tratarse del ejercicio de una profesión liberal mediante ordenación por cuenta propia de medios y recursos, exigiendo que el consultante esté adscrito al régimen especial de autónomos o mutualidad de previsión social alternativa.

rendimientos de actividades económicas ejercicio de profesión liberal ordenación por cuenta propia régimen especial autónomos agente de la propiedad industrial

Hechos

Un despacho profesional, dedicado a la gestión de derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, le ha ofrecido al consultante la posibilidad de colaborar por su condición de Agente Español de la Propiedad Industrial, de Agente Europeo de Patentes y de Agente Europeo de Marcas y Diseños.

Cuestión planteada

Calificación en el IRPF de la contraprestación obtenida por esa colaboración.

Contestación

En el escrito de consulta manifiesta que la prestación económica a percibir lo sería por la utilización por el despacho profesional de los títulos oficiales de agente de la propiedad industrial que ostenta el consultante, utilización que cabe entender como una colaboración con el despacho profesional y no como una cesión de títulos oficiales que pudieran facultar para ejercer una determinada profesión, circunstancia esta última que, evidentemente, no puede producirse en el presente caso, especialmente teniendo en cuenta la regulación que sobre el ejercicio de la actividad se recoge en los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, aprobados por el Real Decreto 278/2000, de 25 de febrero (BOE de 16 de marzo).

Dicho lo anterior, la calificación de rendimientos que puedan obtenerse por la condición de agente de la propiedad industrial al margen de una relación laboral solo pueden calificarse como rendimientos de actividades económicas, en cuanto responden al ejercicio de una profesión liberal; así resulta de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.

En este punto, procede hacer mención a lo dispuesto en el artículo 2.2 de los Estatutos antes referidos, donde se establece lo siguiente:

“Los agentes de la propiedad industrial son las personas físicas inscritas en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial de la Oficina Española de Patentes y Marcas y sus funciones propias son las de ofrecer y prestar habitualmente sus servicios, como profesionales liberales en régimen de libre competencia, para aconsejar, asistir o representar a terceros para la obtención de registros en las diversas modalidades de la propiedad industrial y la defensa de los derechos derivados de los mismos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 27


Discusión
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