Los gastos y tributos inherentes a la adquisición de una vivienda por herencia (notaría, registro, ITP/AJD, tasación) se integran en la base del valor de adquisición conforme al artículo 35.1.b LIRPF, incrementando la base imponible en caso de posterior transmisión onerosa. En las transmisiones posteriores, tales gastos se deducen del valor de enajenación como menor valor de transmisión, aplicándose las reglas de valoración de sucesiones para determinar el importe real inicial (artículos 35.1 y 36 LIRPF).
Hechos
El consultante transmitió en 2018 una vivienda adquirida por herencia.
Cuestión planteada
Deducibilidad de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, satisfechos por el consultante.
Contestación
Los gastos a que hace referencia el consultante, inherentes a la adquisición y transmisión de una vivienda adquirida por herencia, y los respectivos tributos, constituirán un mayor valor de adquisición y un menor valor de transmisión, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, según el cual:
“El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones”.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.
Y, según el artículo 36 “cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(…).”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 35 y 36