Los rendimientos del trabajo derivados de una resolución judicial (conciliación aprobada judicialmente) se imputan al período impositivo en que dicha resolución adquiere firmeza, no al de percepción material de la cantidad, conforme a la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF. La declaración tributaria correspondiente debe presentarse en los plazos generales establecidos para el ejercicio en que se produce la firmeza de la resolución.
Hechos
Con fecha 16 de enero de 2004, el consultante fue despedido de la empresa donde trabajaba. Al adeudarle unos conceptos retributivos, en noviembre de 2005 presenta una demanda ante el juzgado de lo social, alcanzándose un acuerdo en conciliación judicial el 25 de abril de 2006 por el que se le abonan al consultante por todos los conceptos 25.000 euros.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la cantidad percibida.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en las letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial (en este caso la conciliación aprobada por el juez) procede imputarlos al período impositivo en el que la resolución judicial adquiere firmeza: 2006, según el relato de los hechos.
Una vez determinado el período impositivo al que procede imputar los rendimientos (2006), la declaración correspondiente a ese período se realizará en los plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, tal como establece el artículo 97.5 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14