La sociedad española actúa como intermediaria en la percepción de cánones por derechos de autor, siendo el autor argentino el beneficiario efectivo. Conforme al artículo 12 del CDI España-Argentina, Argentina puede retener en la fuente al tipo general (no aplica el 5% de cánones literarios, reservado a beneficiarios efectivos), mientras que la renta no integra la base imponible de la editorial española por su condición de mero intermediario. La tributación corresponde al autor en Argentina y, si es residente en España por otros motivos, en concepto de IRPF o IS según su naturaleza.
Hechos
Empresa editorial argentina paga derechos de autor a una sociedad de representación literaria residente en España. La sociedad española actúa en nombre del autor, benericiario efectivo, que es residente en Argentina.
Cuestión planteada
SI la empresa editorial debe practicar retención por algún impuesto español sobre los pagos que realiza.
Contestación
Se trata de determinar la tributación de las rentas pagadas por una editorial argentina a una sociedad residente en España por lo que resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 21 de julio de 1992 (si bien este Convenio dejará de tener efectos el próximo 1 de enero de 2013, puesto que el 13 de julio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial de la República de Argentina la fecha de la denuncia de este Convenio -29 de junio de 2012- por parte de ese país).
El artículo 12.3 define que debe entenderse por cánones o regalías a efectos del Convenio e incluye cualquier clase de rentas pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias.
La tributación de estas rentas se recoge en los apartados 1 y dos de este mismo artículo 12 de la siguiente forma:
“1. los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente de otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones o regalías pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones o regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:
(…)
b) Del 5 por 100 del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales o artísticas;
(…)”
En este caso se están pagando unas rentas que pueden calificarse como cánones y se pagan procedentes de Argentina a una sociedad residente en España, luego están sujetas a imposición en el país de residencia, España, pero también pueden someterse a imposición en el país de la fuente, Argentina.
Ahora bien, el mencionado apartado 2 recoge tipos de retención reducidos en el país del que procedan, Argentina, para determinados cánones, entre los que se encuentran los pagos por el uso de los derechos sobre las obras literarias. Pero la condición para aplicar estos tipos reducidos es que el perceptor sea el beneficiario efectivo de esos cánones.
En este caso la sociedad española no es el beneficiario efectivo, pues percibe los rendimientos en nombre del autor, en consecuencia, no resultarán aplicables los tipos reducidos en Argentina.
En cuanto a la tributación en España, la renta percibida por la sociedad española no forma parte de su base imponible puesto que la recibe en calidad de simple intermediario. El beneficiario efectivo es el escritor residente en Argentina, luego para determinar su tributación en España resulta aplicable el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (TRLIRNR).
El artículo 13 del TRLIRNR recoge qué rentas se consideran obtenidas en territorio español, entre ellas, el apartado 1.f).3º del citado artículo incluye:
“Los cánones y regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.”.
El apartado 2 del artículo 9 del TRLIRNR establece:
“2. No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.”.
En consecuencia, en la medida en que el pago que realizase la sociedad española se entienda como una mediación de pago la renta obtenida por su beneficiario efectivo no estará sujeta a tributación en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España Argentina, Artículo 12
TRLIRNR Real Decreto legislativo 5/2004, artículo 13