El profesional no puede elevar unilateralmente el tipo de retención en factura. El artículo 95.1 RIRPF establece el 15% como tipo legal ordinario sobre rendimientos de actividades profesionales, siendo el pagador quien aplica la retención conforme a la norma. Solo en supuestos tasados (nuevos profesionales en años 1-3, recaudadores municipales, mediadores de seguros, artistas, o profesionales con volumen inferior a 15.000 euros y más del 75% de rendimientos del ejercicio anterior) se aplica el 7% si el profesional comunica documentadamente la concurrencia de la circunstancia. Fuera de estos casos, la retención es obligatoria al 15% independientemente de lo que figure en la factura; elevar el tipo requeriría acuerdo expreso del pagador, no una cláusula unilateral del prestador.
Hechos
El consultante ejerce una actividad profesional.
Cuestión planteada
Si puede, al confeccionar las facturas emitidas por sus servicios profesionales, elevar el tipo de retención a uno superior al 15 por ciento.
Contestación
Las retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales están reguladas en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que en su apartado 1 establece:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.”.
Como se puede observar, no se prevé la aplicación de un porcentaje superior al tipo de retención establecido en el artículo anteriormente reproducido.
Por tanto, debe contestarse de forma negativa a la cuestión planteada en la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, art. 95.