La exención de indemnizaciones por despido del artículo 7.e) LIRPF requiere real efectiva desvinculación del trabajador. Si la sociedad contratante es vinculada (participación ≥25%) al consultante, se presume la no desvinculación en los tres años posteriores al despido, perdiendo el trabajador la exención salvo prueba en contrario que acredite la ruptura real de la relación laboral. La posterior aportación de bienes a la sociedad no modifica este análisis de la renta del indemnizado.
Hechos
El consultante es comunero de una comunidad de bienes que ejerce una actividad económica de venta minorista de calzados. Se plantea la liquidación de la comunidad de bienes de la que posee una participación del 25 por ciento, y la aportación de los inmuebles que le pertenecen por su cuota a una sociedad limitada constituida con su esposa e hijos, de la que tiene una participación superior al 50 por ciento, para dedicarse al alquiler de inmuebles y promoción inmobiliaria.
Cuestión planteada
Si en el caso de que la sociedad contratase a uno de los trabajadores de la comunidad de bienes se mantendría para el mismo el derecho a la exención de la indemnización por despido percibida.
Tributación de la operación de aportación de los bienes a la sociedad.
Contestación
En la contestación a la consulta planteada se abordan únicamente a aquellas cuestiones fiscales que afectan al obligado tributario consultante (artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
El artículo 7 e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
… e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), señala que:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.”
Por tanto, si como se desprende del escrito de consulta, no existe real efectiva desvinculación del trabajador de la empresa, en los términos exigidos por el artículo 1 del Reglamento del Impuesto, al ser este contrato por una sociedad vinculada al consultante, de la que posee una participación del 50 por ciento, no será de aplicación la exención prevista para las indemnizaciones por despido del trabajador.
La aportación no dineraria de determinados bienes propiedad del consultante a una sociedad supone para el aportante variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por alteraciones en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) del texto refundido de la Ley del IRPF “la ganancia o perdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”
En consecuencia, la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la aportación dineraria se realizará de acuerdo con la norma específica de valoración anteriormente transcrita.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 7, 31, 35