Los servicios de traducción prestados por profesionales brasileños a la sociedad española tributarán en España conforme al artículo 13.1.b.2 del TRLIRNR, siendo irrelevante la residencia fiscal del prestador. El CDI España-Brasil atribuye la potestad de gravar estas rentas tanto al Estado del residente (Brasil) como al Estado pagador (España), siendo subsidiaria la aplicación de la norma interna cuando se acredite que la prestación se utiliza en territorio español (esto es, cuando sirva a actividades económicas de la empresa española). La conclusión descarta la exención por residencia del prestador en Brasil y abre la tributación en España si concurre el elemento de "utilización" en nuestro territorio.
Hechos
: Sociedad española de asesoría legal y fiscal, está negociando un acuerdo para prestar determinados servicios a clientes brasileños. Los servicios prodrían prestarse en su totalidad a clientes brasileños o a una entidad asociada también brasileña, como parte de un servicio de asesoramiento global en materia de precios de transferencia que presta esta asociada. Los documentos de trabajo que emita la sociedad española deben realizarse en portugués y la sociedad española asume el coste de la traducción. La consultante se está planteando contratar traductores con residencia fiscal en Brasil.
En todos los casos, los servicios de traducción se corresponderían con informes y documentos relativos a asesoramiento en materia de precios de transferencia que se prestarían a clientes residentes en Brasil y en relación con el cumpllimiento de sus obligaciones fiscales en Brasil en esta materia.
Cuestión planteada
: Confirmación de que los servicios de traducción que prestarían profesionales residentes a efectos fiscales en Brasil a la sociedad consultante no se entienden utilizados en España, a efectos de lo establecido en el artículo 13.1.b.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y por lo tanto no están sometidos a tributación en España.
Contestación
Puesto que se trata de las relaciones contractuales entre una empresa residente en España y traductores residentes fiscales en Brasil, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974. (“Boletín Oficial del Estado” de 31 de diciembre de 1975.)
El artículo 14 del Convenio determina el lugar de tributación de las rentas obtenidas por profesionales independientes en los siguientes términos:
“1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de carácter análogo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que tales servicios y actividades sean pagados por un establecimiento permanente que esté sito en el otro Estado contratante o por una sociedad residente de este otro Estado. En este caso, estas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter técnico, científico, literario, artístico, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.”
Por otra parte, el párrafo 6 del Protocolo del Convenio puntualiza:
“6. Ad/artículo 14.
Queda entendido que las disposiciones del artículo 14 se aplicarán asimismo si las actividades fueren ejercidas por una sociedad.”
En consecuencia, las rentas pagadas por la prestación de servicios de traducción tributarán en el Estado en que reside la persona o sociedad que presta el servicio, en este caso Brasil. Pero, al ser pagadas por una sociedad residente en el otro Estado, España, también pueden someterse a imposición en ese otro país.
Una vez atribuida la potestad para gravar estas rentas a España se debe analizar la normativa interna para su gravamen concreto. El artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR) determina cuando una renta debe considerarse obtenida en territorio español. El párrafo 1.b) se refiere a las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, e incluye en su apartado 2º:
“Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”
En consecuencia, de las actividades económicas no realizadas en España sólo se entienden obtenidas en España las prestaciones de servicios utilizadas en territorio español. Se debe entonces concretar si el servicio prestado por los traductores no residentes está especialmente dirigido, al menos en una parte, a los fines de la actividad de la consultante en España.
La actividad realizada por la consultante es la de asesoramiento legal y tributario y sus clientes son empresas residentes en España y en el extranjero.
En cuanto a los servicios de asesoramiento, sobre cuya documentación se prestan los servicios de traducción al portugués objeto de consulta, parece que se prestan exclusivamente a clientes brasileños en relación con sus obligaciones fiscales en Brasil en materia de precios de transferencia. Se trata de clientes residentes en el extranjero, y se presta un servicio referido a obligaciones legales en Brasil.
En estos casos, en la medida en que el servicio prestado a la consultante por los traductores no residentes se presta en el extranjero y se utiliza por la consultante en Brasil, en defensa o ayuda de sus clientes brasileños, la renta satisfecha por las prestaciones de servicios de los traductores extranjeros se considera hecha en pago de servicios utilizados en el extranjero y, en consecuencia, no sujetos al Impuesto español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España - Brasil, artículo14
TRLIRNR RD Leg 5/2004, art. 13