Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión compensatoria, IRPF, fecha de devengo, firmeza de... · DGT V2424-23
Consulta vinculante · V2424-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión compensatoria genera incidencia tributaria en el IRPF desde la fecha en que el divorcio adquiere efectos legales, esto es, desde que la sentencia de divorcio deviene firme (o desde la manifestación de consentimiento en escritura pública en divorcio de mutuo acuerdo conforme al artículo 89 CC). La DGT descarta la aplicación retroactiva a pagos anticipados realizados antes de la firmeza de la sentencia, salvo que consten medidas cautelares judiciales que permitieran su exigibilidad anterior.

Pensión compensatoria IRPF fecha de devengo firmeza de sentencia divorcio efectos legales renta del pagador

Hechos

Con fecha junio 2023 se firma convenio regulador de divorcio, estando pendiente de aprobación judicial a fecha de la consulta. En dicho convenio, según el consultante, se fija entre las partes el pago de pensión compensatoria a favor de la todavía cónyuge - 250 euros/mes -, abonándose en forma de pago único en el momento de la firma del convenio un total de 4.500 euros por dicho concepto.

Cuestión planteada

Cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Civil, “Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.”.

En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil establece lo siguiente en su apartado 1:

"1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

(…)

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.”

Mientras que en su apartado 2 se señala, que "Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

(…)

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.”.

En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare —en este caso, de lo expresado en el escrito de consulta se deduce que todavía no se ha emitido dicha sentencia—. Conviene añadir al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil.

En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar que en materia tributaria no procede la aplicación de la reducción por parte del consultante en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto, desde el mes de junio de 2023 hasta la fecha en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emitirse, habida cuenta que a dicha fecha, junio de 2023, no se ha producido la ruptura del vínculo matrimonial, tal y como requiere el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En concreto, el artículo 55 de la LIRPF establece: "Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”.

Por tanto, a efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, deberán tenerse en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dicho concepto, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 55.


Discusión
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