Las entregas de oro y plata destinados a uso alimentario (aditivos colorantes E-175 y E-174) califican como sustancias susceptibles de ser utilizadas para nutrición humana conforme al artículo 91.1.1.1º LIVA, por lo que tributan al tipo reducido del 7% en lugar del tipo general del 16%. La aplicación del tipo reducido requiere que dichas sustancias cumplan los criterios de identidad y pureza establecidos en el RD 2107/1996 para aditivos colorantes.
Hechos
La entidad consultante comercializa oro y plata para uso alimentario que tienen la consideración de aditivos colorantes (productos E-174 y E-175)
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
“Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”
2.- El informe, de fecha 18 de septiembre, de la Subdirección General de Gestión de Riesgos Alimentarios de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición dependiente del Ministerio de Sanidad y Política Social, establece lo siguiente:
“En relación al asunto de referencia, le comunico que, tanto el oro (E-175) como la plata (E-174), están incluidos en la lista positiva de aditivos colorantes, aprobada por el Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre.
No obstante, estas dos sustancias, para que tenga carácter aditivo alimentario, han de cumplir los criterios de identidad y pureza para los aditivos colorantes, aprobados mediante Real Decreto 2107/1996, de 20 de septiembre”.
3.- De acuerdo con lo expuesto, las entregas de oro y plata para uso alimentario objeto de consulta tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, por aplicación del artículo 91, uno, 1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, por tratarse de aditivos colorantes de acuerdo con el informe de la Subdirección General de Gestión de Riesgos Alimentarios de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición dependiente del Ministerio de Sanidad y Política Social, y en los términos previstos en el mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 9º-uno, 91-uno-1º Y 2º