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Consulta vinculante · V2425-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El suministro de software estándar con soporte físico constituye entrega de bienes sujeta a IVA. Si se suministra sin soporte físico o se trata de software personalizado confeccionado según especificaciones del cliente (requiriendo adaptaciones sustanciales), la operación se califica como prestación de servicios. La calificación dependerá de si el producto informático precisa modificación sustancial para su utilización o ha sido desarrollado bajo encargo.

entrega de bienes prestación de servicios producto informático normalizado suministro de software adaptaciones sustanciales sujeción al IVA.

Hechos

La empresa consultante va a realizar el desarrollo de una aplicación informática para su posterior venta a una empresa establecida en Chile que destinará la aplicación al comercio internacional a través de Internet.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 8, apartado dos, número 7º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…)

7º. El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.”.

Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 16º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

(…)

16º. El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.”.

De acuerdo con lo expuesto, el suministro de un software estándar efectuado mediante cualquier soporte físico tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de entrega de bienes. Por el contrario, si dicho suministro se efectúa sin la utilización de un soporte físico, tiene la consideración de prestación de servicios.

Por otro lado, el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, como parece ser el presente caso según se desprende de los escasos datos aportados por la entidad consultante, tendrá la consideración de prestación de servicios.

A efectos aclaratorios, cabe señalar que el anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), que contiene una lista indicativa de los servicios prestados por vía electrónica a que se refieren el artículo 58 y el artículo 59, párrafo primero, letra k) de la citada Directiva, incluye en su apartado 2) “Suministro de programas y su actualización”.

Asimismo, el artículo 7, apartados 1 y 2, letra a) del Reglamento (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/11/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23.03.2011 L.77), establece lo siguiente:

“1. Las “prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica” contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

El suministro de productos digitalizados en general, incluidos los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones;

(…).”.

El anexo I del citado Reglamento, en su apartado 2), letra a) establece lo siguiente:

“2) Punto 2 del anexo II de la Directiva 2006/112/CE:

Acceso o descarga de programas informáticos, como por ejemplo programas de gestión/contabilidad, o programas de antivirus, así como de sus actualizaciones;”.

2.- A efectos de determinar cuándo unos servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente, en los artículos 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios.

A falta de una regla especial que recoja expresamente el servicio prestado por la entidad consultante, tal servicio se localizará de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Por tanto, cuando el servicio descrito por la consultante se preste por la misma a una empresa establecida en Chile, dicho servicio no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la regla de uso o consumo específico establecida en el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual:

“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en las letras a) a m) del apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.

(…).”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 8-dos-7º, 11-dos-16º, 69.Uno y 70.Dos.


Discusión
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