En la adquisición de un inmueble por herencia que continúa afectado a actividad económica, el valor de adquisición amortizable es el valor venal del bien en el momento de la adquisición incrementado en gastos y tributos inherentes, excluida la parte del suelo. Siendo estimación objetiva, la amortización se calcula sobre este valor aplicando los coeficientes de la Tabla correspondiente, pudiendo duplicarse el coeficiente lineal máximo por tratarse de bien usado ya en producción. Si el valor catastral del suelo no es conocido, se prorratea el valor de adquisición según los valores catastrales de suelo y construcción del año de adquisición.
Hechos
El consultante viene desarrollando la actividad empresarial de Hoteles y moteles de una y dos estrellas (epígrafe 681 de la Sección primera del IAE), determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
El inmueble donde realiza la actividad perteneció a su padre hasta la fecha de su fallecimiento en 2013, momento en el que pasó a su propiedad, de conformidad con la escritura de partición de herencia.
Cuestión planteada
Valor de adquisición del inmueble a efectos de la amortización del mismo.
Contestación
El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)–en adelante LIRPF-, establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
Por tanto, serán amortizables los elementos patrimoniales adquiridos por donación o por herencia, siempre que el donatario o heredero continúe con la actividad económica desarrollada.
Como valor de adquisición (que coincidirá con el valor contable en que debe registrar los elementos adquiridos en el libro registro de bienes de inversión) se tomará el valor venal, incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, del inmueble adquirido por herencia en el momento de la adquisición. Como valor venal se tomará el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta las características particulares del elemento patrimonial. El valor de adquisición así determinado servirá para determinar de las amortizaciones, siendo además el valor de afectación del mismo.
Como el rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva, la amortización se practicará de acuerdo con la Tabla de Amortización incluida en el anexo II, instrucción IRPF nº 2.2.b) de la Orden que desarrolla anualmente el método de estimación objetiva, teniéndose en cuenta que al tratarse de un inmueble no será amortizable la parte del valor de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, se calculará prorrateando el valor de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de la adquisición (2013).
La amortización anual se calculará aplicando al valor amortizable cualquier coeficiente de amortización derivado de la Tabla que se encuentre entre el coeficiente lineal máximo y el que resulte del período máximo de amortización.
Como la adquisición del inmueble se ha realizado una vez que éste hubiese entrado en producción, la amortización, al tratarse de elemento usado, se podrá aplicar hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo permitido en las correspondientes Tablas de amortización.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3, último párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 28.1
RIRPF RD 439/2007, art. 30
Orden HAC/1264/2018, Anexo II, Ins. IRPF nº 2.2.b)