Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Lugar de prestación servicios electrónicos, sede de activ... · DGT V2426-08
Consulta vinculante · V2426-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios por vía electrónica se consideran realizadas en territorio español cuando: (i) el destinatario es empresario/profesional con sede o establecimiento permanente en España, independientemente de la ubicación del prestador; (ii) el prestador radica en España y el destinatario es no empresario residente en España o sin domicilio determinable; o (iii) el prestador radica fuera de España pero el destinatario no empresario está establecido o reside en España. La determinación de residencia del destinatario se presume cuando el pago se efectúa desde cuentas de entidades de crédito ubicadas en territorio español.

Lugar de prestación servicios electrónicos sede de actividad económica establecimiento permanente empresario/profesional residencia destinatario territorialidad IVA

Hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, es propietaria de una página web cuyos contenidos están disponibles para los usuarios a través del pago de unas cantidades de dinero.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las citadas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

Por su parte, el apartado dos del citado precepto, establece que a los efectos de dicho impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

El artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

De la información disponible no se desprende con claridad que los servicios prestados por la entidad consultante sean los referidos por el artículo 70.uno.4º de la Ley 37/1992. Al respecto, dicha circunstancia concurrirá cuando el contenido que se va a distribuir a través de Internet sea correspondiente a alguno de los recogidos en la letra B) del citado artículo 70.uno.4º.

En estas circunstancias, si el usuario resulta ser un particular establecido en algún país de la Unión Europea se aplicará la letra b) del artículo anterior y los servicios se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto y estarán sujetos al mismo.

Si el usuario resulta ser un empresario o profesional establecido en algún país de la Unión Europea, los servicios objeto de consulta no se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto, de manera que no resultarán sujetos al citado tributo.

El caso de que el destinatario esté establecido en un país ajeno a la Unión Europea, ya se trate de un particular o de un empresario o profesional, los servicios prestados tampoco se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que no resultarán sujetos a dicho impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-4º


Discusión
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