Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, afinidad, grupo I... · DGT V2427-13
Consulta vinculante · V2427-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación del heredero en Grupos III o IV del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones depende de la vigencia del matrimonio al momento del fallecimiento del causante. Si subsistía el matrimonio entre la causante y el tío del consultante, éste se integra en el Grupo III como colateral de tercer grado por afinidad, con las reducciones y coeficientes aplicables a ese grupo. Si el matrimonio se había extinguido por cualquier causa anterior al fallecimiento, la relación de afinidad se extingue y el consultante se clasifica en el Grupo IV, perdiendo el beneficio de las reducciones del Grupo III.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones afinidad grupo III grupo IV colateral de tercer grado extinción del parentesco por afinidad base imponible coeficiente multiplicador.

Hechos

La mujer del tío del consultante ha fallecido recientemente; según su testamento cede todos sus bienes a lo hijos de la hermana de su marido.

Cuestión planteada

Grado de afinidad del consultante para realizar los pagos correspondientes a la herencia.

Contestación

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( BOE 19-12-1987) clasifica a los herederos en cuatro grupos, lo que tiene relevancia a los efectos de las reducciones en la base imponible - artículo 20- y la aplicación del coeficiente multiplicador –artículo 22-.

El grupo III comprende a los colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, mientras que el grupo IV afecta a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños. Por ello, se plantea la cuestión de si el consultante, hijo de la hermana del marido de la causante, debe incluirse en uno u otro grupo.

Dado que la relación de parentesco por afinidad con una determinada persona se adquiere por el hecho de ser pariente consanguíneo de su cónyuge, cuando se extingue la relación conyugal, deben entenderse extinguidas todas aquellas relaciones que tienen su fundamento en dicha relación. Entender lo contrario llevaría a considerar que el parentesco por afinidad es inextinguible, conclusión que no encuentra apoyo legal en ningún precepto de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Aplicando ese criterio al caso concreto que plantea el escrito de consulta, si al fallecer la causante subsistía su matrimonio con el tío del consultante, el consultante era colateral por afinidad de la acusante en tercer grado y formaría parte del grupo III. Si, por el contrario, no existía ya matrimonio por cualquier causa extintiva del mismo, el consultante ya no sería colateral en tercer grado por afinidad de la causante, porque se habría roto el vínculo y, en consecuencia, entraría a formar parte del grupo IV.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2 y 22


Discusión
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