Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Valor de adquisición por herencia, ganancia patrimonial, ... · DGT V2427-23
Consulta vinculante · V2427-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la transmisión de participaciones sociales adquiridas por herencia, el valor de adquisición a efectos del cálculo de ganancia o pérdida patrimonial en IRPF será el valor declarado o comprobado en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (nunca el valor teórico contable), incrementado por los gastos y tributos inherentes a la adquisición, sin que pueda exceder el valor de mercado. La ganancia o pérdida resultante se integra en la base imponible de ahorro.

Valor de adquisición por herencia ganancia patrimonial Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones base imponible de ahorro valor de mercado IRPF

Hechos

El consultante ha vendido en 2023 unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, adquiridas por herencia de su padre fallecido en 2011. En la escritura de aceptación y división de herencia efectuada en 2013 y en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atribuyó a dichas participaciones sociales un determinado valor, que el consultante considera en su consulta erróneo, al ser inferior al valor teórico contable de las participaciones sociales.

Cuestión planteada

Si puede considerar como valor de adquisición de las participaciones sociales a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su venta el valor teórico de las participaciones sociales en el ejercicio 2010, reflejado en el balance correspondiente al ejercicio 2011, y no el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y reflejado en la escritura de aceptación y división de herencia.

Contestación

La venta de las participaciones sociales constituye, a efectos del IRPF, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre su valor de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

En cuanto al valor de adquisición, de acuerdo con el artículo 35 de la LIRPF, estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Y el artículo 36 dispone que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.”

Por tanto, en los supuestos de adquisición por herencia, el valor de adquisición será el valor declarado o, en su caso, el valor comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder el valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

El valor de transmisión, de acuerdo con el citado artículo 35 de la LIRPF, será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, que será el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente.

La ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible de ahorro, conforme establece el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 34, 35, 36 y 49.


Discusión
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