La fecha de adquisición de las parcelas adquiridas en permuta se determina por aplicación de la teoría del título y el modo: el otorgamiento de la escritura pública (20 de junio de 2002) constituye la fecha de adquisición a todos los efectos tributarios, salvo que conste contrato privado anterior cuya ejecución (tradición/entrega de la finca) pueda acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, en cuyo caso la fecha sería la de tal entrega; a falta de prueba o insuficiencia de la misma, rige la fecha de la escritura pública.
Hechos
El consultante ha vendido en el año 2005 dos parcelas que le pertenecían en virtud de un contrato de permuta efectuado con el Ayuntamiento de su localidad, elevado a público el 20 de junio de 2002, a cambio de un solar que había adquirido en el año 1969.
Cuestión planteada
Fecha de adquisición de las parcelas.
Contestación
Para determinar la fecha de adquisición de las parcelas hay que acudir al Código Civil que, en su artículo 1462, dispone:
“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”
El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de adquisición, de tal manera que “no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
El otorgamiento de escritura pública, conforme al artículo 1.462 del Código Civil, conlleva la entrega del inmueble, requisito necesario para adquirir la propiedad, haciendo prueba ante terceros. La fecha de formalización constituye la de adquisición del inmueble, a todos los efectos.
Si la adquisición se hubiera realizado con anterioridad a aquella mediante contrato privado, será necesario, además de dicho contrato (título), que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida (modo), con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. La acreditación de la entrega de la finca podrá realizarse, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La valoración de la prueba le corresponderá a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. A falta de prueba o si ésta fuera insuficiente, la fecha de adquisición será la del otorgamiento de escritura pública.
Si bien en el presente caso la adquisición de las parcelas se realiza en virtud de permuta, las consideraciones expuestas resultan igualmente aplicables al supuesto planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.541 del Código Civil, que remite a las disposiciones relativas a la venta en todo aquello que no se halle específicamente determinado para la permuta.
De acuerdo con lo expuesto, la fecha de adquisición de las parcelas sería la fecha del otorgamiento de la escritura pública de permuta del solar por dichas parcelas (20 de junio de 2002), salvo que, existiendo contrato privado, el consultante pueda acreditar la entrega de las parcelas en un momento anterior a su elevación a público.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 32