Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios deportivos, sujeto pasivo legitimado, ... · DGT V2429-10
Consulta vinculante · V2429-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de deporte o educación física prestados a personas físicas están exentos del IVA cuando los presta una entidad de derecho público, federación deportiva, comités olímpico/paralímpico o entidad deportiva privada de carácter social, siempre que sean directamente relacionados con tales prácticas. Cuando no concurran los requisitos para la exención (principalmente, que el prestador no sea una de las entidades legitimadas), se aplica el tipo reducido del 8% en lugar del tipo general del 18%. La exención no abarca espectáculos deportivos ni se extiende a entregas de bienes.

Exención servicios deportivos sujeto pasivo legitimado tipo reducido 8% directamente relacionado entidad deportiva privada carácter social prestación de servicios

Hechos

La entidad consultante es un club de golf calificado por la Administración tributaria como entidad de carácter social.

En el ejercicio de su actividad realiza las siguientes operaciones:

- Alquiler a los socios de taquillas o armarios en las instalaciones del club.

- Alquiler a los socios de las recargas de las baterías eléctricas necesarias para el funcionamiento de los carritos y motos eléctricos utilizados para el transporte de los palos y de los jugadores por el campo.

- Alquiler a los socios y no socios de toallas para uso en las instalaciones.

- Custodia de los palos de golf.

Cuestión planteada

Si resultan o no exentos los citados servicios del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.".

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

2.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 señala que el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte el artículo 91.Uno.2.8º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo reducido del 8%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

3.- De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (véase, entre otras, contestación a consulta con número de referencia V1937/10, de 8 de septiembre) la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992, a que hace referencia el apartado 1 anterior, a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.

Por otro lado, para la aplicación a este tipo de servicios del tipo impositivo reducido del 8 por ciento a que hace referencia el apartado 2 anterior, será necesario que concurran los dos primeros requisitos anteriores.

De acuerdo con lo anterior, en ningún caso resultará aplicable el tipo reducido del 8 por ciento o la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

4.- Con respecto al objeto de la consulta planteada, este Centro directivo ya ha establecido con anterioridad su criterio entre otras, en sus contestaciones a consultas tributarias con número de referencia 0164/00, de 5 de abril y V0026/08, de 9 de enero, según el cual se consideran servicios directamente relacionados con la práctica del deporte (en este caso, el golf) las cuotas de admisión de socios, cuotas mensuales y las entradas por invitación, el uso del campo de golf (green fee), las clases de golf (tanto las prestadas por el club, como las que los monitores prestan al club consultante), el alquiler de coches eléctricos para el desplazamiento en el campo de golf, el alquiler de carritos de palos, eléctricos y manuales, el alquiler de bolsas de palos, el alquiler de bolas de golf y el alquiler de taquillas de vestuarios.

Dado que, según se indica en el escrito de consulta, la entidad consultante es una entidad deportiva privada de carácter social y los servicios citados en el párrafo precedente se consideran directamente relacionados con la práctica del deporte, se reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 para que tales servicios gocen de exención.

Sin embargo, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento los servicios de custodia de palos de golf, por no tratarse de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte, al igual que el alquiler de las recargas de las baterías eléctricas para el funcionamiento de los carritos y motos eléctricos.

Finalmente, el alquiler de toallas para su uso en las instalaciones también tributará al tipo general del 18 por ciento. En el mismo sentido se manifestó este Centro directivo en su contestación a consulta vinculante con número de referencia V1917/09, de 5 de diciembre, con respecto a un servicio análogo relativo al alquiler de albornoces en centros deportivos.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-13º, 90-Uno y 91-Uno-2-8º


Discusión
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