Los servicios de implantación empresarial en Perú prestados por la sociedad peruana no constituyen renta obtenida en territorio español conforme al artículo 13.1.b.2º LIRPF, ya que no están dirigidos a actividades económicas realizadas en España ni se refieren a bienes situados en este territorio. En ausencia de CDI con Perú, la determinación de la obligación de retención depende de que el servicio esté específicamente vinculado a operaciones desarrolladas en territorio español; si se acredita que la asistencia se orienta exclusivamente a la implantación en Perú, queda fuera de la base de retención del IRNR.
Hechos
: Sociedad domiciliada en España contrata los servicios de una sociedad en Perú para que la asesore y asista en el proceso de comienzo de actividades e implantación de la sociedad en Perú.
Cuestión planteada
Tributación en España de los pagos mensuales hechos a la sociedad peruana por los servicios descritos.
Tributación en España de los pagos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo y registro de facturas recibidas.
Contestación
Se trata de determinar si es procedente practicar retención a cuenta del impuesto sobre la Renta de no residentes español sobre los pagos realizados a la sociedad peruana por la prestación de servicios de implantación de la empresa española en Perú.
En la actualidad no existe en vigor Convenio para evitar la doble imposición con Perú. En consecuencia, resulta únicamente aplicable lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo (B.O.E. del 12).
El artículo 13.1 del texto refundido citado considera rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las siguientes:
“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…)
2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.”
De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se consideran obtenidas en España las prestaciones de servicios que sean utilizadas en territorio español.
Si una entidad española, la consultante, contrata la prestación de un servicio siempre pretende que sirva a sus intereses sociales, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad. Pero no puede tomarse la actividad de la empresa como un todo, pues nos obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas españolas. Se debe entonces concretar si el servicio prestado está especialmente dirigido, sirve especialmente, a los fines de una parte de esa actividad y dónde se realiza la misma.
Se trata de determinar si la entidad española consultante que contrata los servicios de la sociedad peruana los utiliza para la realización de su actividad en España.
Si, tal como indica el escrito de consulta, el servicio efectivamente prestado por la sociedad peruana consiste exclusivamente en el asesoramiento y asistencia en el proceso de implantación de la sociedad española en Perú, se podrá entender que el citado servicio no es utilizado por la sociedad española consultante en nuestro territorio sino en territorio peruano, ya que sirve a la actividad que se va a realizar en Perú.
En consecuencia, los rendimientos obtenidos por la sociedad peruana por el servicio de ayuda a la implantación en Perú no se consideran renta obtenida en España, sin que proceda, por tanto, la práctica de retención alguna.
En cuanto a las cuestiones planteadas respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido se indica lo siguiente:
A efectos de determinar cuándo los servicios descritos en el escrito de consulta deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) (Boletín Oficial del Estado del 29), concretamente, en los artículos 69,70 y 72 de la misma.
A falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios descritos por la consultante, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la LIVA, según el cual:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”
En el supuesto consultado, los servicios de asesoramiento y asistencia son prestados a un empresario o profesional que actúa como tal y tiene la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto. En consecuencia las prestaciones de servicios se localizarán en dicho territorio y estarán sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, el artículo 84 de la LIVA dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)”
Por lo tanto, dado que la sociedad peruana no está establecida en el territorio de aplicación del impuesto, la entidad consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo de las operaciones objeto de consulta y deberá cumplir con las obligaciones que el artículo 164 de la LIVA impone a los sujetos pasivos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA Ley 37/1992, arts. 69, 70 y 72
TRLIRNR RD Leg 5/2004 art. 13