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Consulta vinculante · V2429-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de participaciones en entidades A, B y C (50% cada una) por PF1 a NEWCO accede al régimen especial del art. 87 LIS si se cumplen los requisitos del 87.1.b) (participación mínima post-aportación del 5%) y 87.1.c) (si PF1 carece de EP: posesión ininterrumpida durante año anterior, participación mínima del 5% en cada entidad aportada, y que estas no sean AIE/UTE ni tengan como actividad principal gestión patrimonial). La aportación de la participación del 100% en D accede automáticamente al régimen sin condiciones adicionales de porcentaje mínimo previo. La aplicabilidad depende de la residencia fiscal de PF1 y de la verificación de antigüedad posesoria en el año previo a formalización.

régimen especial aportación no dineraria participación mínima 5% antigüedad posesoria anual establecimiento permanente actividad principal gestión patrimonial

Hechos

El consultante es una persona física (PF1) que participa en las siguientes entidades:

- Entidad A, cuya actividad económica es la fabricación de bastones, paraguas y sombrillas de todo tipo, en la que ostenta el 50% de su capital social.

- Entidad B, cuya actividad económica es la compraventa, alquiler, gestión y administración de bienes muebles e inmuebles, en la que ostenta el 50% de su capital social.

- Entidad C, cuya actividad económica es la fabricación y comercialización de bastones, paraguas y sombrillas de todo tipo, en la que ostenta el 50% de su capital social.

- Entidad D, cuya actividad económica es compraventa, alquiler, gestión y administración de fincas rusticas y urbanas, así como la promoción, construcción y comercialización de obras, viviendas y locales, en la que ostenta el 100% de su capital social.

Según indica PF1, el 50% restante del capital social de las entidades A, B y C lo ostenta su hermano.

El consultante tiene intención de constituir una nueva sociedad limitada (NEWCO), a la que aportaría la totalidad de las participaciones de las sociedades señaladas, mediante un canje de valores.

La principal fuente de rentas de las sociedades proviene de la actividad que realiza la entidad A, de fabricación y comercialización de productos de ayuda a la movilidad, realizando la entidad C la actividad complementaria de importación de parte de los productos que comercializa, canalizándose las inversiones por medio de la entidad B (de la que es titular al 50% con su hermano) y de la entidad D, entidades que adquieren inmuebles para su posterior arrendamiento.

Todas las entidades cuentan con los medios materiales y humanos para el desarrollo de sus respectivas actividades.

La operación de reestructuración descrita tendría la finalidad de:

- Crear una empresa holding destinada a la gestión de participaciones, unificando el patrimonio empresarial y logrando optimizar la estructura empresarial y una mejora de las condiciones de financiación y solvencia.

- Planificar y simplificar la sucesión empresarial a favor de sus descendientes para garantizar la continuidad empresarial en el futuro y facilitar la implementación de protocolos familiares.

- Optimización de los recursos financieros generados en el grupo: la estructura propuesta permitiría la optimización de los recursos generados en el grupo empresarial con los que se financiarían, en todo o en parte, los nuevos proyectos que se acometerían desde la sociedad holding individual de cada hermano. Así, los beneficios obtenidos por las sociedades dependientes podrían canalizarse a través de dividendos a la sociedad holding para destinarse a nuevas inversiones.

- Asimismo, el esquema societario resultante del canje de valores permitiría optimizar los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades del grupo, facilitando la financiación propia de las distintas sociedades a través de la dotación de recursos, desde las que generar más beneficio sin el coste fiscal asociado a la estructura actual.

Como información adicional, se indica que PF1 tiene su residencia en territorio español.

Cuestión planteada

Si a la operación de canje de valores descrita le resultaría de aplicación el régimen especial consagrado en el Capítulo VII del Título VII de la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El consultante (PF1) plantea una operación de reestructuración consistente en la aportación de las distintas participaciones que ostenta en las entidades A (50%), B (50%), C (50%) y D (100%) a una entidad de nueva creación (NEWCO).

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en relación con la aportación que realizará PF1 de sus participaciones en las entidades A, B y C (50% del capital social de cada una de ellas) a la sociedad NEWCO, el artículo 87.1 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen, al menos, el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física PF1 aporte a la entidad NEWCO una participación superior al 5% del capital de las entidades A, B y C (en concreto, el 50% de cada una de ellas) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, a la operación de aportación no dineraria proyectada le resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la LIS, por lo que los valores recibidos por PF1 de la entidad NEWCO se valorarán, a efectos fiscales, por los valores fiscales que tenían las participaciones de las entidades A, B y C en el socio aportante, manteniendo igualmente su fecha de adquisición. En cuanto a las participaciones en las entidades A, B y C, adquiridas por NEWCO, estas conservarán el valor fiscal y la antigüedad que tenían en sede del socio aportante. En consecuencia, la persona física consultante no integrará renta alguna en su imposición personal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).

En segundo lugar, en relación con la aportación que realizará PF1 de su participación en la entidad D (100%) a la consultante, el artículo 76.5 de la LIS dispone:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

Respecto a la participación en la entidad D, el supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que PF1 tiene intención de aportar su participación en la entidad D, de la que es propietario, a una nueva sociedad íntegramente participada por PF1 (NEWCO), ambas residentes en España. Tras la aportación, el consultante (PF1) ostentará el 100% del capital social de la entidad NEWCO y ésta poseerá, a su vez, el 100% de la entidad D.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de la entidad D que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, 100%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, la persona física aportante (PF1) no integrará renta alguna en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con ocasión de la operación de canje de valores proyectada (Artículo 37.3 de la LIRPF). Por su parte, los valores recibidos en contraprestación por el aportante, tras el canje de valores, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conservando dichos títulos la fecha de adquisición de los entregados (Artículo 80.3 de la LIS).

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio y conservarán la fecha de adquisición del socio aportante (Artículo 80.2 de la LIS).

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80, 87-1, 89-2


Discusión
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