Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, plazo cuadrienal, caducidad del derecho, c... · DGT V2430-08
Consulta vinculante · V2430-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El derecho de deducción de IVA correspondiente al año 2000 ha caducado respecto a su ejercicio mediante compensación. Aunque la resolución del TEAR reconoce la existencia del derecho, su materialización se somete al plazo cuadrienal del artículo 99.3 LIVA contado desde el nacimiento del derecho (devengo o recepción de factura). Transcurridos más de cuatro años desde 2000 hasta la resolución de 2006, la compensación no procede en declaraciones-liquidaciones posteriores. La única vía viable habría sido la opción de devolución durante el período de cuatrienio, que también ha prescrito. La compensación únicamente pudo practicarse en el período 2000 o en los inmediatamente posteriores dentro del plazo legal.

Deducción IVA plazo cuadrienal caducidad del derecho compensación en futuras liquidaciones período de devengo

Hechos

Mediante resolución de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo regional de Andalucía, se reconoce a la entidad consultante el derecho a compensar una determinada cantidad correspondiente al año 2000. La consultante desea saber la forma en que debe proceder a practicar dicha compensación.

Cuestión planteada

La que se relaciona en los hechos: Mediante resolución de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo regional de Andalucía, se reconoce a la entidad consultante el derecho a compensar una determinada cantidad correspondiente al año 2000. La consultante desea saber la forma en que debe proceder a practicar dicha compensación.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 98, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento en que se devengan las correspondientes cuotas deducibles.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 37/1992, relativo al ejercicio del derecho a la deducción, dispone lo siguiente:

“Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

(…)

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

(…)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva..”.

Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 100 de la propia Ley del Impuesto según el cual “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.”.

Finalmente, el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto preceptúa que “los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año. “.

2.- Según los hechos descritos en el escrito de consulta, en el presente caso mediante resolución del Tribunal económico-administrativo regional de Andalucía de fecha 23 de junio de 2006 se reconoce a la entidad consultante el derecho a compensar en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido cierta cantidad cuya procedencia corresponde al ejercicio 2000.

En la medida en que, de acuerdo con la información facilitada, se ha instruido un procedimiento que versaba sobre la procedencia o cuantía del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, en virtud de los preceptos anteriormente trascritos, el plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar el derecho a deducir se computa desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución del Tribunal económico-administrativo o, en caso de recurso en vía contencioso-administrativa, la correspondiente sentencia que se dicte al efecto.

Por consiguiente, considerando que la cantidad a compensar reconocida a la consultante pudiera traer causa de cuotas deducibles debidamente contabilizadas en los correspondientes libros registros exigidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichas cuotas podrán deducirse, de no haberlo hecho con anterioridad, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los cuatro años siguientes desde la fecha en que la respectiva resolución o sentencia sean firmes. De no estar contabilizadas las referidas cuotas, para proceder a su deducción en los términos anteriores será necesario previamente su contabilización en el libro registro de facturas recibidas.

Las mencionadas cuotas deducibles soportadas minorarán el correspondiente Impuesto devengado en el periodo de liquidación en el que aquéllas se declaren. En el supuesto de que dicha resta determine un saldo a favor de la consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley 37/1992, ésta podrá compensarlo en las declaraciones-liquidaciones de los cuatro años posteriores o bien solicitar la devolución del saldo existente a su favor en la última declaración liquidación del año.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 99, 100 y 115


Discusión
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