Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, entidad sin ánimo de... · DGT V2430-13
Consulta vinculante · V2430-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los dividendos cobrados por la entidad consultante (asociación sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública) constituyen rendimientos del capital mobiliario no exentos conforme al artículo 121.2 del TRLIS. Se integran en la base imponible al tipo del 25%, aunque resulta de aplicación la deducción del 50% de la cuota íntegra prevista en el artículo 30.1 del TRLIS cuando la participada es residente en España, reduciendo efectivamente la carga fiscal a un 12,5%.

rendimientos del capital mobiliario entidad sin ánimo de lucro deducción 50% dividendos base imponible tipo 25%.

Hechos

La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, cuyo fin principal es la defensa de personas con discapacidad. Tributa en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de entidades parcialmente exentas.

La entidad consultante constituyó una sociedad limitada unipersonal (S), en la que participa íntegramente. S ha venido obteniendo beneficios durante varios ejercicios, sin que hayan sido repartidos.

Se plantean el reparto parcial de los beneficios mencionados, los cuales serán destinados por la entidad consultante exclusivamente al cumplimiento de sus fines, sin repartirlos entre sus asociados.

Cuestión planteada

Tipo de gravamen y tributación de los dividendos que la entidad consultante cobre de la sociedad S.

Contestación

La entidad consultante es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en los términos dispuestos en el artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

“1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.”

En la medida en que la entidad consultante es una asociación que no ha sido declarada de utilidad pública, le será de aplicación el régimen especial contenido en el capítulo XV del título VII del TRLIS, en los términos del artículo 9.3.a) del TRLIS:

“3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del título VII de esta ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.”

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121.1 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

- Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

- Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

- Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

No obstante, el apartado segundo del artículo 121 del TRLIS establece que:

“2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

La entidad S pretende distribuir un beneficio a su socio único, la entidad consultante. Dicho dividendo tendrá la calificación de renta derivada del patrimonio, en los términos del artículo 121.2 del TRLIS, y por lo tanto, no estará exento. Consecuentemente, el dividendo se integró en la base imponible del periodo impositivo en que se acuerde su distribución, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) del TRLIS).

No obstante, es preciso traer a colación los apartados 1 y 2 del artículo 30 del TRLIS:

“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

(…)”

En virtud del artículo 30.2 del TRLIS, la asociación consultante tendrá derecho a la deducción del 100 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dividendos o participaciones en beneficios de la sociedad limitada, puesto que posee una participación igual o superior al 5% de la sociedad U (100%), siempre que haya mantenido dicha participación de manera interrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible dicho beneficio, o bien mantenga la participación hasta completar el año. Asimismo, es necesario que no concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 30.4 del TRLIS.

En conclusión, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, los dividendos o participaciones en beneficios que la asociación consultante perciba de la sociedad limitada son rentas sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio del derecho de la entidad consultante a aplicar la deducción por doble imposición interna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 7, 9, 28, 30, 121


Discusión
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