Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, propiedad intelectual, cesión d... · DGT V2431-06
Consulta vinculante · V2431-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos derivados de la cesión del derecho de explotación de una página web (obra de propiedad intelectual) se califican como rendimientos del trabajo conforme al art. 16.2.d) LIRPF, siempre que la actividad no implique ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos; de lo contrario, accederían a la condición de rendimientos de actividades económicas. La calificación como rendimientos del capital mobiliario (art. 23.4.a) LIRPF) queda descartada por la naturaleza de la obra y su régimen específico en propiedad intelectual.

Rendimientos del trabajo propiedad intelectual cesión de derechos de explotación actividades económicas rendimientos del capital mobiliario ordenación de medios de producción

Hechos

La consultante es coautora de una página web y ha cedido el derecho de explotación de la misma a una empresa familiar de la que es socia y que le paga por la cesión un porcentaje de los beneficios obtenidos en la explotación

Cuestión planteada

Calificación de los rendimientos obtenidos por la consultante por la cesión.

Contestación

La presente contestación se realiza con el planteamiento de que la entidad a la que la consultante cede el derecho a la explotación es una sociedad mercantil.

Los rendimientos procedentes de la confección de una página web, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una triple calificación a efectos del IRPF, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo, de actividades profesionales y de actividades empresariales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos premios, el artículo 93.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que perciba la consultante por la cesión del derecho a la explotación de la obra (la página web) tendrán, a efectos del IRPF, la consideración de rendimientos del trabajo, pues cabe entender (según los datos aportados) que no se desarrolla la labor de autor como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales.

En cuanto a la referencia efectuada en el escrito de consulta al artículo 23.4.a) de la Ley del Impuesto, lo que comporta la calificación como rendimientos del capital mobiliario de los procedentes de la propiedad intelectual, cabe señalar que tal calificación corresponde al supuesto en el que “el contribuyente no sea el autor”, circunstancia que no se corresponde con la consulta planteada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16


Discusión
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