La obligación de declarar rentas en España depende de la calificación como residente fiscal conforme al art. 9.1 LIRPF (permanencia superior a 183 días o localización del núcleo de actividades/intereses económicos en territorio español). Si concurre tal residencia, el consultante tributa por IRPF en régimen de renta mundial, integrando la totalidad de rentas incluidos dividendos ecuatorianos, sin perjuicio de la aplicación del Convenio Hispano-Ecuatoriano que puede modular la potestad tributaria española mediante cláusulas de sujeción o límites de imposición en la fuente.
Hechos
El consultante, de nacionalidad italiana, se ha desplazado desde Ecuador a España, transitoriamente, para realizar estudios sobre tecnologías de secuestro de CO2 que puedan reducir las emisiones de ese gas. Al finalizar el estudio regresará a Ecuador.
El consultante indica que no ejerce en España actividad lucrativa alguna. Percibe en Ecuador dividendos de acciones de empresas de las que es accionista. Indica también que tiene un inmueble en Italia que no produce renta alguna.
Cuestión planteada
Si tiene obligación de declarar alguna renta en España, de acuerdo con los Convenios Hispano Ecuatoriano e Hispano Italiano para evitar la doble imposición.
Contestación
En primer lugar, para precisar el régimen de tributación del consultante, hay que determinar cuál es su residencia fiscal.
De acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades; sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007) LIRPF, los criterios para considerar que una persona física tiene su residencia fiscal en territorio español son:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Tributación como residente en España
En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos del mencionado artículo, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que esa la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
Siendo residente en España y contribuyente del IRPF deberá integrar en su base imponible la totalidad de su renta, incluidos los dividendos obtenidos en Ecuador.
Dado que se encuentra en vigor el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991 (BOE de 5 de mayo de 1993), hay que tener en cuenta lo previsto en su artículo 10, que dispone lo siguiente:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por 100 del monto bruto de los dividendos, siempre que el perceptor sea el beneficiario efectivo de los dividendos.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán, de común acuerdo, las modalidades de aplicación del párrafo precedente.
4. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no afectarán a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonen los dividendos.
5. El término “dividendos” empleado en el presente artículo, comprende las utilidades de las acciones o aportaciones o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de las otras participaciones sociales que estén sometidas al mismo régimen fiscal que las rentas procedentes de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
(…)”.
Por lo tanto, si los dividendos percibidos provinieran de una sociedad residente en Ecuador, podrán someterse también a tributación en ese país, a un tipo máximo del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos.
Si se produjera doble imposición, será aplicable lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, que recoge el método para evitarla:
“1. Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en el Ecuador, España deducirá:
a) Del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el Ecuador, y
b) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en el Ecuador.
2. Cuando un residente del Ecuador obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en España, el Ecuador deducirá:
a) Del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España, y
b) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de este residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España.
3. Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en el otro Estado.
4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.”
Tributación como no residente en España
Por el contrario, si el consultante no fuera contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, al no concurrir ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 9.1 de la LIRPF, será contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se aplicará el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de no Residentes (TRLIRNR).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.f) del TRLIRNR, se consideran obtenidos en España:
“f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:
1º. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”
En consecuencia, si el consultante fuera residente fiscal en Ecuador, los dividendos percibidos no estarán sometidos a tributación en España en la medida en que procedan de una sociedad residente en Ecuador.
En cuanto a la renta del inmueble, puesto que no está situado en España tampoco se considera obtenida en territorio español, de acuerdo con la letra g) del mismo apartado 1º del artículo 13 del TRLIRNR, no estando sometido a tributación en España por este impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI España Ecuador, arts. 4 y 10
CDI España Italia, art. 6