Los intereses derivados de contratos de aplazamiento de pago accesorios a contratos de distribución de vehículos constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención conforme al artículo 140.1 TRLIS y artículo 58.1.a RIS, en la medida en que representen cesión de capitales propios. La obligación de retención recae sobre la entidad consultante como satisfactora de rentas, aplicándose el porcentaje establecido en el artículo 140.6 TRLIS (actualmente 19%), independientemente de la condición del perceptor (concesionario). La calificación como rendimiento del capital mobiliario depende de que los intereses se deriven efectivamente de un crédito o financiación y no de otras prestaciones accesorias a la distribución.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad residente en España, dedicada entre otras actividades, a la distribución, venta y comercialización de vehículos automóviles, camiones y tractores.
Con el objeto de ampliar las relaciones comerciales que actualmente mantiene con los concesionarios distribuidores, en virtud de determinados contratos de distribución, la entidad consultante tiene la intención de celebrar próximamente con éstos un contrato de aplazamiento de pago, accesorio a los primeros, para las futuras ventas de vehículos nuevos y vehículos de prueba.
En virtud del contrato de aplazamiento de pago que las partes pretenden suscribir, la entidad consultante concederá un diferimiento o aplazamiento del pago a los concesionarios para todas aquellas compras de vehículos nuevos y los destinados a la demostración o prueba.
El plazo de diferimiento o aplazamiento del pago para vehículos nuevos y de prueba será como máximo de 360 días. El plazo para el pago del interés se devengará al final de cada mes. Adicionalmente, para el caso de que se incumpliera la obligación de pago, los concesionarios satisfarán un interés de demora sobre el importe vencido y no satisfecho.
Cuestión planteada
Si las rentas satisfechas por los concesionarios a la entidad consultante, en concepto de intereses se encuentran sujetas a retención.
Contestación
Plantea el consultante, si en relación con los futuros contratos de aplazamiento de pago accesorios a los contratos de distribución de vehículos, que pretende celebrar próximamente con los concesionarios, las rentas satisfechas por éstos en concepto de intereses se encuentran sujetas a retención.
El artículo 140.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen, en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
(..).”
Por su parte, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece las rentas sujetas a retención, entre otras:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
(..).”
El artículo 25 de la Ley 35/2006 se refiere a los rendimientos que se consideran procedentes del capital mobiliario, y el apartado 5 de este artículo establece que “no tendrán la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.”
Por lo tanto, las entidades concesionarias que van a suscribir los futuros contratos de aplazamiento de pago con la entidad consultante, no estarán obligadas a practicar retención sobre los intereses satisfechos por el aplazamiento del pago, siempre que los contratos de venta de vehículos nuevos y de prueba se realicen en el ejercicio de la actividad económica habitual de la entidad consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, IRPF, art: 25
Real Decreto 1777/2004, RIS, arts: 58 y ss
TRLIS RD Leg 4/2004, arts:140 y ss