La pérdida patrimonial derivada de la insolvencia del deudor no se configura fiscalmente en el momento de la apertura del concurso de acreedores, sino en el momento del cumplimiento del convenio (o liquidación), cuando se determine la cantidad definitivamente no recuperada. La imputación temporal de la pérdida corresponderá al ejercicio en que se complete la ejecución del acuerdo concursal, no al del auto de admisión.
Hechos
El consultante, socio de la mercantil XXX, SL, prestó un dinero a esta entidad. El 12 de abril de 2005 se dictó auto de admisión de quiebra de la citada sociedad. El consultante se encuentra entre los acreedores, por los importes prestados.
Cuestión planteada
Si la cantidad pendiente de pago es una pérdida de patrimonial desde el punto de vista fiscal, y, en su caso, modo de incorporarla a la declaración del impuesto del ejercicio 2005.
Contestación
Con la entrada en vigor de la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio, las antiguas quiebras y suspensiones de pago de las empresas han sido sustituidas por un procedimiento único, el concurso de acreedores, vía para resolver las situaciones de insolvencia de las empresas cuya finalidad principal es dar satisfacción a los acreedores. Por lo tanto, cuando el consultante dice que el 12 de abril de 2005 se dictó auto de admisión a quiebra, se entiende que, dado que la Ley Concursal estaba plenamente en vigor, se refiere a una situación de concurso y no de quiebra.
El concurso tiene dos fases: la primera consiste en evaluar la situación real del patrimonio de la empresa; la segunda en llegar al convenio de acreedores o a la liquidación de la sociedad. Es decir, las soluciones del concurso previstas en la Ley 22/2003 son o el convenio o la liquidación, siendo la primera la normal que la propia Ley fomenta, flexibilizando el contenido de las propuestas del convenio (quita, espera o acumulación de ambas). La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
En consecuencia, habrá que esperar al momento del cumplimiento del convenio al que se llegue en el concurso en el que está inmerso el consultante para determinar la cuantía de su pérdida patrimonial (en función de la cantidad que, en su caso, quede sin ser devuelta por la sociedad al socio) así como el periodo impositivo al que deberá imputarse la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31 y ss.