Los servicios prestados por vía electrónica se localizan en territorio español conforme a tres supuestos del artículo 70.1.4º LIVA: (A) cuando el destinatario es empresario con sede/establecimiento permanente/domicilio en España y los servicios se le prestan a esa localización, independientemente de dónde radique el prestador; (B) cuando el prestador tiene sede/establecimiento permanente en España y el destinatario no es empresario actuando como tal y reside en España (presumiéndose por pago desde cuenta bancaria española); (C) cuando el prestador radica fuera de España y el destinatario es no empresario residente en territorio español (con la misma presunción de domicilio por pago). La repercusión del IVA procede en estos supuestos por ser prestaciones sujetas y no exentas, sin perjuicio de las excepciones específicas del artículo 70.1.4º.B.
Hechos
La consultante es un Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Sanidad y Política Social que ha contratado con una empresa alemana el mantenimiento "online" de una aplicación informática de su propiedad.
Cuestión planteada
- Lugar de realización.
- Si es correcto que no se repercuta el Impuesto.
Contestación
1. - El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene las reglas especiales de localización aplicables a determinadas prestaciones de servicios, para determinar si éstas se han realizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto sujetas a dicho tributo.
A estos efectos el número 4º del apartado uno del citado artículo establece, que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
“4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
Por lo tanto, el servicio consultado que cabe encuadrarlo dentro de los contemplados en la letra e) antecitada, mantenimiento a distancia de programas y de equipos, sólo se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que el organismo autónomo consultante tenga la consideración de empresario a efectos del citado impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la 37/1992.
La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley señala que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
Del escrito de consulta parece deducirse que el organismo consultante es un ente público que no realiza una actividad empresarial o profesional, por lo que el servicio prestado por una compañía alemana desde Alemania, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y sí lo estará en aquel país. El prestador del servicio deberá, en este caso, repercutir el Impuesto alemán.
Solamente en el eventual supuesto de que el organismo consultante tuviese la condición de empresario o profesional, se trataría de un servicio localizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Península y Baleares) y, en consecuencia, sujeto al mismo.
En este último caso y conforme al artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, que dispone que el sujeto pasivo del Impuesto será el empresario o profesional para quien se realice las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, sería la consultante quien resultaría sujeto pasivo por inversión y debería declarar el Impuesto devengado.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70, uno,4º