En una reducción de capital sin devolución de aportaciones ni amortización de participaciones, la DGT confirma que no se genera alteración patrimonial alguna ni efecto fiscal, por lo que el valor de adquisición a considerar para el cálculo de la ganancia patrimonial en una posterior venta mantiene su importe original (60.101,21 euros), rechazando su minuración al valor nominal actual (15.000 euros). La reducción del capital social es neutral tributariamente conforme al artículo 31.3.a) TRLIRPF, al no concurrir las circunstancias que habilitan la minoración del valor de adquisición (devolución de aportaciones o amortización de valores).
Hechos
Ante la posible disolución de la mencionada sociedad el consultante espera obtener, a modo de cuota de liquidación, aproximadamente, 62.000 euros.
Cuestión planteada
A los efectos de la ganancia patrimonial correspondiente, se pregunta cuál de los dos valores (10.000.000 ptas, es decir, 60.101.21 euros, aportación inicial, ó 15.000 euros, valor nominal actual) debe considerarse valor de adquisición.
Contestación
La letra e) del apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en adelante TRLIRPF, dice:
“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda ”.
Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 31 del citado TRLIRPF, establece lo siguiente:
“Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.º del artículo 23.1.a) de esta ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación”.
En el caso planteado, la reducción del capital realizada sin devolución de aportaciones ni amortización de participaciones no generó alteración patrimonial, es decir, no tuvo efecto fiscal alguno y, en consecuencia, el valor de adquisición a los efectos del cálculo de la presumible ganancia patrimonial que se imputará a la consultante al recibir su cuota de liquidación, será el de la aportación inicial, 10.000.000 de ptas (60.101, 21 euros).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, 35-1 e), 31-3 a)