La actividad de reparto de gastos (subarriendo de local y refacturación de otros gastos) llevada a cabo por la entidad consultante constituye prestación de servicios sujeta al IVA, no exenta, con obligación de facturación e IVA repercutido. Este IVA no será deducible para los profesionales médicos destinatarios en la medida en que desarrollan actividades exentas, sin derecho a deducción conforme al artículo 94.1 LIVA.
Hechos
La entidad mercantil consultante es un centro médico dedicado a la rehabilitación. Es arrendataria de un local donde ejercen su actividad de rehabilitación médica la socia única de la entidad consultante y otros dos profesionales médicos. Todos ellos han suscrito un acuerdo de reparto de gastos comunes conforme al siguiente esquema: la entidad consultante soporta en su integridad los gastos de la actividad, procediendo a continuación a la refacturación a los otros dos profesionales de la parte de los mismos que les corresponde.
Cuestión planteada
Sujeción de la actividad de reparto de gastos llevada a cabo por la entidad consultante.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El artículo 5.uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
Por otra parte, las letra b) y c) del mismo artículo 5.uno, establecen, respectivamente, que se reputarán empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles, en todo caso, y a los arrendadores de bienes.
En consecuencia, la actividad llevada a cabo por la entidad consultante consistente en el subarriendo del local donde se ejerce la actividad de rehabilitación médica y la refacturación de los demás gastos necesarios para el desarrollo de la misma, se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto.
En estas circunstancias, la entidad consultante deberá expedir y entregar factura a los dos profesionales médicos que desarrollan su actividad en el local referido, con ocasión de la refacturación de los gastos en que haya incurrido en primera instancia, donde constará la repercusión del Impuesto devengado que no será deducible para aquéllos en la medida en que su actividad, sujeta pero exenta, no es originadora del derecho a la deducción conforme a lo dispuesto por el artículo 94.uno de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5