Los servicios de reparación de embarcaciones prestados a un cliente extranjero se consideran realizados fuera del territorio español (lugar de prestación en el Estado miembro del cliente) cuando: (i) el destinatario comunica número de identificación a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro, (ii) la embarcación no está matriculada en España, y (iii) ésta es expedida o transportada fuera del territorio del Estado donde se presta el servicio. En consecuencia, no están sujetos al IVA español ni procede repercusión. Excepción: embarcaciones matriculadas en España siempre generan sujeción al IVA español independientemente de la ubicación del cliente.
Hechos
Prestación de servicios de reparaciones de balsas salvavidas en el territorio de aplicación del impuesto por una empresa establecida en el mismo y cuyo destinatario es un buque establecido en el Reino Unido que abandona el citado territorio tras la reparación.
Cuestión planteada
Lugar de realización de esta operación.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del impuesto “los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:
a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.
b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.
No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.”
De conformidad con el artículo citado, no se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y, por lo tanto, no están sujetos y no deberá repercutirse el impuesto en nuestro país, los servicios de reparación de embarcaciones, prestados por la consultante a un buque inglés, que hubiera comunicado a la empresa española, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro, en este caso el Reino Unido, con independencia de la actividad a la que se dedica la embarcación, siempre que la embarcación no esté matriculada en nuestro país.
En el caso de embarcaciones matriculadas en España, los servicios de reparación con incorporación de piezas, en su caso, se entenderán prestados en nuestro país y, por lo tanto, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. - El artículo 22 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado uno, que estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
“Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
3º. Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
(…)”.
Por consiguiente, en el caso de que los servicios de reparación se prestasen a embarcaciones matriculadas en España, estarán exentos siempre que la embarcación se encuentre afecta a alguna de las actividades establecidas en el precepto anterior.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-7º