La obligación de presentar la declaración del IRPF conforme a la normativa estatal o foral de Navarra se determina exclusivamente por el criterio de residencia habitual del contribuyente. Cuando la residencia habitual se sitúa en territorio navarro —conforme a los criterios de permanencia efectiva, centro de intereses económicos o vínculos familiares—, le corresponde aplicar el régimen tributario foral de Navarra regulado en su Decreto Foral Legislativo 4/2008; en caso contrario, resulta de aplicación la normativa estatal del LIRPF. La determinación de la residencia fiscal constituye el presupuesto determinante de la competencia tributaria entre administraciones.
Hechos
El consultante es residente en la Comunidad Autónoma de Aragón si bien ha estado trabajando desde abril de 1990 hasta junio de 2012 en una empresa radicada en la Comunidad Foral de Navarra. En dicha fecha se ha extinguido la relación laboral percibiendo una indemnización dentro de los límites de la normativa laboral.
Cuestión planteada
Si debe presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2012 conforme a la normativa estatal o conforme a la normativa foral de Navarra.
Contestación
El artículo 4 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, determina el ámbito de aplicación del Impuesto en los siguientes términos:
“1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley”.
El Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre (BOE de 27 de diciembre), y modificado por Ley 25/2003, de 15 de julio, de Modificación del Convenio (BOE de 16 de julio), atribuye a Navarra la potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, en virtud de la cual se aprobó el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad Foral de Navarra (BON del día 30), aplicable en la Comunidad Foral de Navarra.
El artículo 9 de la Ley 28/1990 anteriormente citada dispone lo siguiente:
“1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en Navarra.
(…).”
Al respecto, el artículo 8, apartado dos, de la Ley 28/1990 dispone que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro de acuerdo con los siguientes criterios de aplicación sucesiva:
- Criterio de residencia efectiva: Permanencia en territorio navarro un mayor número días del periodo impositivo. Para ello, se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio navarro cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
- Criterio del centro de intereses económicos: Cuando no sea posible determinar la residencia por el criterio anterior, se considerará que una persona física tiene su residencia habitual en territorio navarro si es en este territorio donde se sitúa su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde se obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF.
- Cuando no se pueda determinar la residencia con los criterios anteriores, se considerará que los contribuyentes tienen su residencia habitual en territorio navarro cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otra parte, en el ámbito estatal, la residencia habitual del contribuyente en el territorio de una Comunidad Autónoma se regula en el artículo 72 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”.
Por lo tanto, en la medida que el consultante haya tenido se residencia habitual en 2012 en la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo previsto artículo 72 de la LIRPF anteriormente mencionado, le será aplicable la normativa estatal y deberá presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a dicha normativa. Al respecto, debemos precisar que la residencia es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
Siendo de aplicación al consultante la normativa estatal del IRPF, la indemnización por despido percibida dentro de los límites de la normativa laboral está exenta de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la LIRPF.
Según dicho artículo, en su redacción dada por la por la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, gozan de exención en el IRPF:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7 e) y 72.