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Consulta vinculante · V2435-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El usufructo temporal sobre bien inmueble no arrendado ni afecto a actividad económica genera renta imputada en el usufructuario conforme al art. 85 LIRPF, aplicando el porcentaje establecido (2% o 1,1% según valoración catastral) sobre el valor catastral del inmueble, salvo que se califique como vivienda habitual del titular. La imputación se realiza proporcionalmente al número de días de titularidad del usufructo en cada período impositivo, sin que sea necesario que el bien genere rendimientos efectivos.

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Hechos

Se describe en la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la titularidad de un usufructo temporal sobre un bien inmueble que no se encuentra arrendado ni afecto a ningún otro uso.

Contestación

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la imputación de rentas inmobiliarias, disponiendo en su apartado 1 lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…).”

El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

En consecuencia, en la medida en que el inmueble cuyo usufructo temporal es titularidad de la consultante y que no se encuentra arrendado ni afectado a ninguna actividad económica, sea un bien inmueble urbano o un bien inmueble rústico con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, deberá imputar la renta inmobiliaria prevista en el anteriormente transcrito artículo 85 de la Ley del Impuesto.

La renta inmobiliaria a imputar por la consultante formará parte de la renta general y deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 85.


Discusión
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