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Consulta vinculante · V2435-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

En operación de canje acogida a régimen especial de neutralidad fiscal, la entidad adquirente de participaciones se subroga en la situación tributaria de los aportantes, incluyendo la fecha de adquisición fiscal de las participaciones. Por ello, la distribución de dividendos procedentes de resultados anteriores al canje no constituye rendimiento del capital mobiliario a efectos del Impuesto sobre Sociedades, sino restitución de aportación, sin perjuicio de que contablemente minore el valor de la inversión. Consecuentemente, no procede ajuste positivo en base imponible por esa parte, ni resulta aplicable la restricción del artículo 30.4.b) LISR cuando se distribuyan posteriormente los importes reclasificados como reservas voluntarias.

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Hechos

La entidad consultante (X) posee una participación en la sociedad Y (79,94%), que adquirió en 1997 tras una operación de canje de valores que se acogió al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por la Ley 43/1995. La aportación se contabilizó en la entidad consultante por el valor teórico contable de la sociedad Y, de forma que las acciones recibidas se revalorizaron contablemente siendo la contrapartida capital social y prima de emisión. No obstante, los valores recibidos de Y se valoraron fiscalmente por el valor histórico que tenían en el patrimonio de los socios aportantes (S1 y S2), y conservaron la fecha de adquisición que tenían en sede de S1 y S2.

La entidad Y pertenece a un importante grupo alimenticio cuyo objeto social es la fabricación y comercialización de productos alimenticios, siendo sus actividades principales a) la fabricación y comercialización de productos alimenticios elaborados en cacao en polvo y otros (batidos) y b) la fabricación y comercialización de galletas, miel y pastelería.

X está participada por S1 (50%) y S2 (50%), y dispone de medios materiales y humanos para la gestión y administración de todas sus participaciones.

La entidad Y se plantea realizar el reparto en forma de dividendo, de una parte importante de las reservas acumuladas.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante debe realizar un ajuste positivo en su base imponible respecto de la parte del dividendo que contablemente minore el valor de adquisición de la participación y, en su caso, aplicar la deducción por doble imposición de dividendos del artículo 30.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Si se produce en sede de la entidad consultante, a efectos fiscales, una transformación de la prima de emisión derivada del canje de valores en reserva por beneficios no distribuidos, susceptible de generar el derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición prevista en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Si a una futura distribución del importe de la prima de emisión traspasado a reservas voluntarias no le resultará de aplicación, en este caso, la restricción prevista en el primer párrafo de la letra b) del artículo 30.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

La entidad consultante adquirió las acciones de Y en virtud de una operación de canje de valores, que se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. El artículo 104.2 de la Ley 43/1995 establecía:

“2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.”

Así, las acciones aportadas como consecuencia de la mencionada operación, se subrogan, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la situación que tenían en sede de las entidades transmitentes. En concreto, las participaciones adquiridas (Y) por la sociedad beneficiaria de la aportación (X), mantienen la misma fecha de adquisición y el valor fiscal que tenían en sede de los socios aportantes.

El escrito de la consulta plantea que la entidad Y realice un reparto, en forma de dividendo, de una parte importante de las reservas acumuladas.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, a efectos contables, la entidad X reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que procede de resultados generados a partir de la fecha de adquisición de las participaciones de Y (fecha del canje de valores), mientras que por la parte del mismo que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a dicho canje, no reconocerá ingreso alguno sino que minorará el valor contable de la inversión.

Sin embargo, a efectos fiscales, en aplicación del principio de subrogación regulado en el artículo 104.2 de la Ley 43/1995, cabe considerar que, entre los derechos tributarios transmitidos por los aportantes, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada en el momento de realizarse las operación de reestructuración planteada, en la medida en que las participaciones aportadas conservan la misma fecha de adquisición.

Así, a efectos fiscales, la posterior distribución de dichos beneficios debe tener la consideración de ingresos por distribución de beneficios, y otorgar a la entidad beneficiaria el derecho a practicar la deducción por doble imposición en los términos que le corresponda según dispone la normativa reguladora del impuesto, en igualdad de condiciones que hubiera correspondido de no haberse llevado a cabo la operación de canje mencionada.

La diferencia entre las fechas de adquisición y los valores, a efectos contables y fiscales, resultante de la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, originará el correspondiente ajuste extracontable a realizar para determinar la base imponible de la entidad X.

En lo que se refiere a la deducción por doble imposición, el artículo 30.2 del TRLIS establece que:

“2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.

(…)”

En la medida en que la entidad X parece cumplir los requisitos que establece el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS, podrá aplicarse la deducción por doble imposición de dividendos al 100%, respecto de los dividendos que distribuya la sociedad Y.

Por tanto, los dividendos que se integren en la base imponible de la entidad X, con ocasión de la distribución de dividendos, podrán generar el derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, con independencia de que parte de dicha renta haya minorado, contablemente, el valor de la participación.

No obstante, los apartados 4 y 6 de este artículo 30 del TRLIS establecen que:

“4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

(…)

e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingreso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

1.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

En este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación en beneficios.

La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

2.º El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este párrafo e) tenga carácter parcial.

En este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible o en la del ahorro, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

(…)

6. En el caso de que la entidad pruebe la tributación de un importe igual al dividendo o la participación en beneficios, en los términos señalados en los párrafos 1.º o 2.º de la letra e) del apartado 4 de este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso, el sujeto pasivo procederá a aplicar la deducción en los términos señalados en los apartados 1 o 2 de este artículo, según corresponda.”

En el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, y en función del ajuste extracontable originado por la diferencia entre las fechas de adquisición y los valores, a efectos contables y fiscales, resultante del tratamiento de los dividendos recibidos al que antes se ha hecho referencia, podría darse el caso de que parte del dividendo distribuido por Y, no se integrara en la base imponible de X.

En tal caso, y de acuerdo con lo establecido en la letra e) del apartado 4 del artículo 30 del TRLIS transcrito, no se aplicaría la deducción prevista en su apartado 2 respecto de tal renta, salvo que el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo se ha integrado en la base imponible de las personas o entidades propietarias anteriores de la participación, con ocasión de su transmisión, en los términos establecidos en este párrafo e).

Por otro lado, puesto que la norma contable entiende que parte de los dividendos distribuidos por la sociedad Y a X reducen el valor de la participación que la sociedad X tiene en Y, dichos dividendos no figurarán como beneficios no distribuidos en la sociedad X. Por tanto, el efecto práctico que ha tenido lugar ha sido una transformación de los beneficios de la sociedad Y en capital en la sociedad X, en el momento del canje, de manera que a los efectos del artículo 30 del TRLIS, estos dividendos que reducen el valor de la participación también se entenderían como beneficios no distribuidos de la sociedad X a efectos de calcular la base de la deducción que procede por aplicación de lo establecido en el artículo 30 del TRLIS.

Por lo tanto, si posteriormente la sociedad X procediera a distribuir el importe de la prima de emisión, traspasado a reservas voluntarias, no sería de aplicación la restricción a la deducción del artículo 30 del TRLIS, establecida en su apartado 4.b), en relación a las mencionadas reservas procedentes de la prima de emisión que se generó en el canje de valores efectuado en 1997:

“4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de las siguientes rentas:

(…)

b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 30


Discusión
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