Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V2435-20
Consulta vinculante · V2435-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial se determina como diferencia entre valor de adquisición y transmisión conforme al artículo 34 LIRPF. El valor de adquisición comprende el importe real de la adquisición más mejoras, gastos y tributos inherentes (art. 35.1), mientras que el valor de transmisión es el importe efectivamente satisfecho, prevaleciendo el valor de mercado cuando sea superior (art. 35.2). En transmisiones de valores no cotizados representativos de participación en fondos propios, aplica la presunción del art. 37.1.b) LIRPF por la cual el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los valores de referencia establecidos, salvo prueba de que el importe convenido se corresponde con el de mercado entre partes independientes.

ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión valor de mercado valores no cotizados operaciones entre partes independientes.

Hechos

En 2019 el consultante transmitió la totalidad de las participaciones que tenía en una sociedad no cotizada. Para buscar un comprador contrató los servicios de una empresa especializada en este tipo de operaciones (asesoramiento en compraventa de empresas), con quien se pactó como retribución por su labor de mediación (búsqueda, localización y captación de comprador) en caso de ejecutarse la operación un porcentaje sobre el precio de venta de las participaciones.

Cuestión planteada

Incidencia de la referida retribución en la determinación de la ganancia patrimonial.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, la norma general para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa —recogida en el artículo 34.1 de la misma ley— establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

A su vez, el artículo siguiente, el 35, determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

A su vez, el artículo 37.1.b) determina que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan”.

Conforme con esta regulación normativa, y una vez obtenido el valor de transmisión de las participaciones sociales —en los términos que establece el artículo 37.1.b) transcrito—, cabe afirmar que de este valor de transmisión podrán deducirse —en aplicación de lo dispuesto en el también reproducido artículo 35.2 y en cuanto hayan sido satisfechos por el transmitente propietario— los gastos de la empresa que ha intervenido en las labores de mediación en la venta de las participaciones sociales, pues esos gastos procede considerarlos inherentes a la transmisión de aquellas en los mismos términos que este Centro ha venido interpretando respecto a los importes cobrados a los propietarios por las inmobiliarias por sus labores de gestión en la venta de inmuebles, criterio recogido (entre otras) en las consultas 1917-01, 0452-04, V0926-18 y V2413-18.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 35


Discusión
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