Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Seguro colectivo de vida, prestación por fallecimiento, h... · DGT V2436-08
Consulta vinculante · V2436-08
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones derivadas de fallecimiento percibidas por el beneficiario de un seguro colectivo de vida (donde el causante es el asegurado y el contratante distinto del beneficiario) tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no en IRPF. La excepción del artículo 16.2.a) LIRPF no resulta aplicable a la contingencia de muerte; solo las prestaciones por jubilación e invalidez de seguros colectivos que instrumenten compromisos de pensiones empresariales califican como rendimiento del trabajo. La base imponible se integra acumulando el importe al resto de la herencia conforme al artículo 9.c) de la Ley 29/1987.

Seguro colectivo de vida prestación por fallecimiento hecho imponible sucesorio rendimiento del trabajo integración en la base imponible hereditaria

Hechos

La consultante, como consecuencia del fallecimiento de su marido, va a percibir una prestación de un contrato de seguro colectivo de vida.

Cuestión planteada

Aclaración sobre si la consultante, como beneficiaria del seguro colectivo de vida de su marido fallecido, ha de tributar por la prestación recibida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En relación a la cuestión planteada, el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones Donaciones, establece que constituye hecho imponible:

“c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea personas distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y otras Normas Tributarias.”

Por su parte, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

De lo anterior se desprende que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que deriven de las contingencias de jubilación e invalidez tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que deriven de la contingencia de fallecimiento, tal y como ocurre en la cuestión planteada, tributarán en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por su parte, la integración de las prestaciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realizará acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea el asegurado del contrato de seguro colectivo, de acuerdo con el artículo 9.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-c; Ley 35/2006 art. 17-2-a-5


Discusión
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