Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen diferido, mayoría de derechos d... · DGT V2436-16
Consulta vinculante · V2436-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la LIS requiere concurrencia de dos condiciones: (i) que los socios residan en territorio español, en otro Estado miembro de la UE, o en terceros países (siempre que reciban valores de entidad residente en España), y (ii) que se cumplan los requisitos adicionales del artículo 80.1.b. La operación descrita solo accede al diferimiento fiscal si satisface ambas condiciones acumulativamente y, en su caso, si los valores recibidos conservan la valoración fiscal de los canjeados.

Canje de valores régimen diferido mayoría de derechos de voto residencia fiscal del socio Directiva 2009/133/CEE conservación de valoración fiscal

Hechos

La persona física A es titular, junto con sus hijos de la totalidad de las participaciones en la sociedad Holding consultante, dedicada a la tenencia de participaciones en entidades como sociedad Holding familiar. En concreto, la persona física A participa en un 60,36% y cada uno de sus tres hijos en un 13,14% respectivamente, ostentando el 0,22% restante la persona física V.

A su vez, la persona física A es titular de participaciones en la entidad portuguesa B, que representan el 90,3% del capital social de esa entidad. Dicha sociedad, constituida conforme a la legislación Portuguesa, tiene su domicilio en Oporto. Esta entidad se dedica a la actividad de tenencia de participaciones, contando para ello con los medios materiales y personales necesarios para llevar a cabo su actividad.

A través de las mencionadas sociedades Holding, el grupo familiar ostenta la participación en tres grupos industriales españoles:

-El Grupo M, con presencia nacional e internacional en países como Estados Unidos o Reino Unido, dedicado a la gestión y tratamiento de residuos.

-La sociedad C, es una sociedad española dedicada a la actividad de gestión portuaria.

-La sociedad O, es una sociedad española dedicada al sector inmobiliario, en particular a la actividad económica de arrendamiento.

A los efectos de reorganizar su estructura patrimonial personal, la persona física A plantea aportar su participación del 90,3% de B a la sociedad Holding consultante. De esta manera, la entidad consultante ampliaría su capital social y entregaría a la persona física A las nuevas participaciones emitidas, dotando prima de emisión por el importe resultante de la ecuación de canje.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Racionalizar la gestión de la entidad B, puesto que la nueva estructura motivaría una mayor eficacia organizativa.

-Centralizar la planificación y la toma de decisiones en sede dicha sociedad Holding, y simplificar la gestión al centralizarse la toma de decisiones en sede de estas sociedades.

-Ordenar la estructura personal de los aportantes de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones.

-Planificar el relevo generacional, y simplificar dicho relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad consultante) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 90,3%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de racionalizar la gestión de la entidad B, puesto que la nueva estructura motivaría una mayor eficacia organizativa, centralizar la planificación y la toma de decisiones en sede dicha sociedad Holding, y simplificar la gestión al centralizarse la toma de decisiones en sede de estas sociedades, ordenar la estructura personal de los aportantes de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones y planificar el relevo generacional, y simplificar dicho relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014, arts: 76.5 y 89.2.


Discusión
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