La operación descrita constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se califica como adquisición a título gratuito conforme al artículo 3.b LISD. El donatario o favorecido será sujeto pasivo (art. 5.b LISD) con obligación personal si reside habitualmente en España (art. 6.1 LISD), siendo tributario por el incremento patrimonial lucrativo independientemente de la ubicación de los bienes. La base imponible y cuota se determinarán conforme a los artículos 20-22 LISD, aplicándose las reducciones y exenciones según corresponda a la relación entre donante y donatario.
Hechos
La consultante, residente en España, en la Comunidad de Castilla y León, va a recibir una donación de dinero de su pareja, residente en Australia, para la compra de un inmueble en Valladolid.
Cuestión planteada
Tributación del dinero que va a recibir.
Contestación
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, bancario, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Respecto a la tributación de la operación planteada, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que:
«Artículo 1.º Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.».
El artículo 3 de la LISD establece el hecho imponible del impuesto del siguiente modo:
«Artículo 3.º Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.
(…)».
Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que:
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)».
A su vez, el artículo 6 de la LISD establece que:
«Artículo 6.º Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
En cuanto a la deuda tributaria, se calculará de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 a 22 de la LISD, en las condiciones previstas en el artículo 20.5. Una vez obtenida la base liquidable, se aplica la tarifa progresiva prevista en el artículo 21, para obtener la cuota íntegra. La cuota tributaria se obtiene, finalmente, al multiplicar la cuota íntegra por el coeficiente previsto en el artículo 22, en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente y grupo de parentesco.
Por otra parte, el artículo 23 regula la deducción por doble imposición internacional, estableciendo que:
«Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
(…)».
Por último, respecto al plazo de presentación, el artículo 67 del Reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece en su apartado 1. b) que cuando se trate de adquisiciones por donaciones, el plazo de presentación de los documentos o declaraciones será de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato.
Vista la normativa expuesta, al ser la consultante residente en España, tiene obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con independencia de dónde se realice la donación. Para evitar la doble imposición internacional, si es que la donación resulta también sujeta en Australia, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Australia por el Impuesto de Donaciones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al dinero que reciba.
Por otra parte, al ser residente en una Comunidad Autónoma de España y existir punto de conexión, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la comunidad autónoma competente será la de su residencia, en este caso, la Comunidad de Castilla y León.
Cabe señalar que la Comunidad de Castilla y León puede haber establecido normas sobre reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones. Estas normas pueden resultar aplicables, si el obligado tributario opta por ello. A este respecto, cabe advertir que, si el obligado tributario ejercita dicha opción, resultarán de aplicación todas las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma en cuestión, sin que el contribuyente pueda aplicar solo parte de ellas. En tal caso, la competencia para contestar a cuestiones referentes a la aplicación de dichas normas corresponderá a dicha Comunidad Autónoma, ya que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que:
«No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.».
Finalmente, se le informa que el modelo para proceder a la autoliquidación del impuesto es el «Modelo 651. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Autoliquidación adquisición “intervivos”.»
CONCLUSIONES
Primera: La consultante, al tener obligación personal, deberá presentar autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el dinero que reciba y lo deberá presentar en la comunidad autónoma donde reside, la Comunidad de Castilla y León, pudiendo aplicarse las reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones que tenga establecida dicha comunidad.
Segunda: Para evitar la doble imposición internacional, si es que la donación resulta también sujeta en Australia, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Australia por el Impuesto de Donaciones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al dinero que reciba.
Tercera: El modelo para proceder a la autoliquidación del impuesto es el «Modelo 651. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Autoliquidación adquisición “intervivos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009 art. 32. Ley 29/1987 arts. 1, 3-b), 5, 6 y 23. RISD RD 1629/1991 art. 67