La operación de transmisión de participaciones sociales a una sociedad holding por parte de socios residentes en España, mediante atribución de valores representativos del capital de la adquirente, constituye canje de valores conforme al artículo 83.5 del TRLIS, no aportación no dineraria del artículo 94. La DGT descarta la aplicación del régimen de aportaciones (que generaría neutralidad fiscal) porque la operación encaja específicamente en el concepto legal de canje de valores, siendo requisitos concurrentes la residencia de los socios en territorio español o UE y la residencia de la entidad adquirente en España, ambos presentes en el caso planteado.
Hechos
El consultante junto con su mujer y sus hijos es partícipe de una sociedad holding, cuya única actividad es la tenencia de participaciones sociales. Dicha entidad ejerce como centro de decisión y control de las sociedades en las que participa para una mejor ordenación de los medios económicos y humanos, que permitan un ahorro y una gestión más eficaz de las sociedades participadas.
El consultante y su esposa tienen intención de aportar a la entidad holding las participaciones representativas del capital social de otras dos entidades, de las cuales son titulares al 100%, con el fin de que queden integradas dentro de la gestión económica de la sociedad holding.
El consultante y su esposa son contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la entidad holding que recibirá la aportación es residente en España.
La operación descrita tendrá por objeto centralizar la planificación y toma de decisiones, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros y facilitar la percepción externa del grupo. Del mismo modo, se pretenden simplificar problemas futuros de sucesión evitando una posible dispersión de los socios, lo que implicaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas.
Cuestión planteada
Se plantea la aplicación del régimen fiscal especial contenido en el artículo 94 del TRLIS la operación de aportación de participaciones sociales planteada por la entidad.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
(…)
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación descrita tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria holding adquiere participaciones en el capital social de otras sociedades, lo cual le permite obtener no sólo la mayoría de los derechos de voto en las mismas sino su totalidad y dado que a su vez, tanto el consultante como su esposa son residentes en territorio español, así como también lo es la propia sociedad holding adquirente de dichas participaciones.
No resultaría por tanto aplicable el régimen previsto en el artículo 94 del TRLIS, relativo a las aportaciones no dinerarias, puesto que si bien la operación descrita parece cumplir los requisitos previstos en dicho precepto, lo cierto es que la transmisión a la sociedad holding de las participaciones de otras dos sociedades constituye una operación subsumible en el presupuesto de hecho establecido en el artículo 83.5 TRLIS previamente trascrito. Siendo el régimen de las operaciones de canje de valores más específico que el correspondiente a las aportaciones no dinerarias, procede la aplicación del primero.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
El escrito de consulta indica que la operación descrita tendrá por objeto centralizar la planificación y toma de decisiones, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros y facilitar la percepción externa del grupo. Del mismo modo, señala que se pretenden simplificar problemas futuros de sucesión evitando una posible dispersión de los socios, lo que implicaría una mayor complejidad en la gestión de las sociedades participadas. Tales motivos pueden considerarse, válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004: art. 83.5; 87