La cabecera del grupo cooperativo no puede actuar como entidad dominante del Régimen especial de grupo de entidades en IVA porque incumple el requisito de participación mínima del 50% en el capital de las entidades dependientes establecido en el artículo 163 quinquies.b) de la Ley 37/1992. La constatación de que la participación es inferior al umbral del 50% —pese a ser mayoritaria en términos relativos— impide la aplicación del régimen independientemente de otras condiciones que pudiera cumplir.
Hechos
La entidad consultante es la entidad cabecera de un grupo cooperativo, ejerciendo facultades o emitiendo instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicación del Régimen especial de grupo de entidades al citado grupo cooperativo, actuando como entidad dominante la cabecera del grupo.
Contestación
1.- El ámbito subjetivo del Régimen especial del grupo de entidades se regula en el artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) como sigue:
“Uno. Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
(…)”.
2.- Según se explica en el escrito de consulta, la entidad cabecera “actúa como socio mayoritario de la entidades participantes del grupo”, sin embargo, la participación no es mayoritaria.
En estas circunstancias, hay que concluir que la entidad consultante y cabecera de un grupo cooperativo no puede tener la consideración de entidad dominante de un grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que incumple uno de los requisitos para ser considerada como tal, esto es, la participación, directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras entidades, regulado en la letra b) del apartado dos del artículo 163 quinquies de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 163 quinquies