La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del artículo 83.5 del TRLIS: adquisición de mayoría de derechos de voto mediante entrega de valores del capital social con compensación dineraria inferior al 10 por ciento. La aplicación del régimen fiscal especial (diferimiento de plusvalías) requiere verificar que (i) los socios sean residentes en España, UE u otro Estado con valores recibidos de entidad residente española, y (ii) la entidad adquirente sea residente en España o comprendida en la Directiva 90/434/CEE. Cumplidos estos requisitos, las rentas derivadas del canje no integran la base imponible.
Hechos
El consultante, su hija y la entidad mercantil L, son los socios de la entidad O, con los porcentajes de participación del 20,45%, 6,80% y 72,75% respectivamente.
La entidad O tiene como actividad principal la intermediación y colaboración profesional en la prestación de servicios de medicina y cirugía clínica y hospitalización, análisis clínicos y emisión de informes en su más amplio sentido y demás servicios relacionados directa o indirectamente con la sanidad.
Por otra parte el consultante es socio al 100% de la entidad L, la actividad principal de esta entidad es la gestión de su cartera de valores. Dicha sociedad es la sociedad Holding del grupo familiar.
El consultante y su hija tienen la intención de aportar sus participaciones en la entidad O a la entidad L, a través de una operación de canje de valores, en virtud de la cual aportarían sus participaciones en la primera sociedad, y cambio, se le entregarían participaciones a cada uno de ellos en la entidad L. Las participaciones entregadas representarían más del 5% de participación en el capital social de la entidad L para cada socio.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:
-Concentrar todas las participaciones del grupo familiar en una única sociedad holding en una sola entidad.
-Dirigir y gestionar las participaciones de una manera más racional y económica, así como facilitar la administración de las mismas.
-Aumentar la capacidad económico-financiera de la entidad mediante la capitalización en las sociedades participadas o en nuevas sociedades que se constituyan de los recursos obtenidos a través de eventuales dividendos que se puedan repartir.
Cuestión planteada
Si la operación mencionada de canje de valores puede acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite adquirir una mayor participación en su capital social de la que ya dispone la mayoría de los derechos de voto, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de concentrar todas las participaciones del grupo familiar en una única sociedad holding, dirigir y gestionar dichas participaciones de una manera más racional y económica, facilitar la administración de las mismas y aumentar la capacidad económico financiera de la entidad mediante la capitalización en las sociedades participadas o en nuevas sociedades que se constituyan de los recursos que se puedan obtener. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83.