Los motivos económicos alegados (escisión parcial con objetivos de reorganización empresarial) cumplen el requisito subjetivo del art. 96.2 TRLIS para la operación de escisión, pero la DGT descarta que el canje de valores participe en la consecución de tales objetivos, por lo que la validez económica no ampara automáticamente ambas operaciones como bloque integrado; la calificación del canje sigue sujeta a verificación de sus propios requisitos objetivos (mayoría de votos, contraprestación en valores) y al análisis específico de si tal canje persigue fines económicos válidos propios.
Hechos
La presente consulta es ampliación de otra anterior de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 4 de octubre de 2012.
En la consulta anterior se planteaba una operación de reestructuración patrimonial de la siguiente forma:
1. Canje de valores, mediante el que la sociedad PJ1 adquirirá las acciones titularidad de las dos personas físicas PF1 y PF2 en la sociedad X, atribuyéndoles a éstos a cambio valores representativos de su capital social. Con ello la sociedad PJ1 obtendrá la mayoría de los derechos de voto en la sociedad X, ostentando el 100% de su capital social. No mediará compensación en metálico alguna.
2. Escisión parcial de la sociedad X, mediante la que ésta segregará a dos entidades de nueva creación, en bloque, las partes de su patrimonio social correspondientes a dos actividades que desarrollaba hasta la fecha, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas dos sociedades de nueva constitución que atribuirá a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones. La sociedad X mantendrá otra actividad que desarrollaba hasta la fecha.
Se atribuirán tanto a las dos sociedades beneficiarias de la escisión parcial planteada como a la sociedad escindida, los medios materiales y personales afectos a cada una de las tres actividades llevadas a cabo por la entidad, que les permitirán continuar con el desempeño de las actividades inherentes a cada rama de actividad de forma autónoma.
3. Reparto de dividendo en especie de la sociedad X a la sociedad PJ1 entregando a ésta el patrimonio financiero e inmobiliario con el que cuenta. Con anterioridad a dicho reparto la sociedad PJ1 ya cuenta con un importante patrimonio financiero e inmobiliario, siendo el fin último del reparto que la sociedad PJ1 sea la sociedad del grupo que gestione todo el patrimonio financiero e inmobiliario.
Asimismo, se relacionaban los objetivos a alcanzar con las operaciones planteadas.
En dicha consulta anterior, las cuestiones planteadas fueron si la operación de escisión planteada se calificaría objetivamente dentro del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmación de que los motivos económicos apuntados son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de las operaciones tanto de canje de valores como de escisión parcial dentro del ámbito del régimen especial de acuerdo con su artículo 96.2.
En la presente consulta se añade que:
Con la operación de canje de valores planteada, se pretende la consecución de los siguientes objetivos:
- Conseguir una estructura societaria óptima que permita agrupar en la sociedad holding el patrimonio financiero e inmobiliario hasta ahora titularidad de diferentes sociedades del grupo, y protegerlo del riesgo de cada una de las actividades desarrolladas por dichas otras entidades.
- Constituir a través de la sociedad holding un vehículo a través del que poder acometer nuevas inversiones empresariales y afrontar nuevos proyectos, que le permita a las personas físicas canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al poder contar la sociedad cabecera con recursos suficientes obtenidos con motivo de la gestión de la cartera de valores, vía distribución de dividendos, etc.
- Optimizar el aprovechamiento de los flujos de los excedentes monetarios que generen las sociedades que conformen el grupo.
- Unificar la tarea de control de las participadas así como la participación en la gestión de las mismas y la toma de decisiones.
Todo lo anterior considerando la estructura societaria que tras llevar a cabo tanto la escisión parcial como el reparto de dividendos planteados resultaría.
Cuestión planteada
Si los motivos enunciados son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la operación de canje de valores dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En la consulta anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 4 de octubre de 2012, se indicó, en cuanto a la calificación objetiva, que:
“En la presente contestación, dado que no es objeto de consulta, no se analizará si la operación de adquisición por parte de la sociedad PJ1 de las acciones titularidad de las dos personas físicas PF1 y PF2 en la sociedad X, atribuyéndoles a éstos a cambio valores representativos de su capital social, obteniendo la sociedad PJ1 la mayoría de los derechos de voto en la sociedad X, tendría la consideración de canje de valores y si concurrirían las circunstancias requeridas para poder aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.”
Asimismo, al analizar los objetivos de la operación proyectada que se habían manifestado en el escrito de consulta, y teniendo en cuenta la cuestión planteada en el mismo, se indicó que:
“Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS en lo que se refiere a la operación de escisión parcial proyectada, sin que pueda apreciarse, en base a la información facilitada en el escrito de consulta, que en la consecución de tales objetivos participara la operación definida en el escrito de consulta como de canje de valores.”
En contestación a la presente consulta se señala lo siguiente:
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de las participaciones de la sociedad X por parte de las personas físicas PF1 y PF2 a la sociedad PJ1, tendrá la consideración de canje de valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permiten tener la mayoría de los derechos de voto de la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como objetivos conseguir una estructura societaria óptima que permita agrupar en la sociedad holding el patrimonio financiero e inmobiliario hasta ahora titularidad de diferentes sociedades del grupo, y protegerlo del riesgo de cada una de las actividades desarrolladas por dichas otras entidades; constituir a través de la sociedad holding un vehículo a través del que poder acometer nuevas inversiones empresariales y afrontar nuevos proyectos, que le permita a las personas físicas canalizar inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento del grupo, al poder contar la sociedad cabecera con recursos suficientes obtenidos con motivo de la gestión de la cartera de valores, vía distribución de dividendos, etc.; optimizar el aprovechamiento de los flujos de los excedentes monetarios que generen las sociedades que conformen el grupo; y unificar la tarea de control de las participadas así como la participación en la gestión de las mismas y la toma de decisiones. Estos motivos enmarcados asimismo junto con la operación de escisión parcial que se plantea llevar a cabo posteriormente, se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96