Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Plazo de resolución, procedimiento de consulta vinculante... · DGT V2437-23
Consulta vinculante · V2437-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La consulta no plantea una cuestión tributaria sustantiva sino una solicitud procedimental sobre la normativa aplicable a la consulta misma. La DGT remite al artículo 104.1 LGT (plazo máximo de resolución de 6 meses) y articulo 150.7 LGT (retroacción de actuaciones inspectoras), con referencia a jurisprudencia del TS que clarifica los criterios de cómputo de plazo en procedimientos de revisión económico-administrativa. No existe respuesta a una pregunta tributaria material.

Plazo de resolución procedimiento de consulta vinculante retroacción de actuaciones inspectoras revisión económico-administrativa

Hechos

El contenido de la consulta es:

“El art 150.7 de la LGT se refiere al procedimiento de INSPECCIÓN estableciendo el plazo en que deben finalizar las actuaciones de la AEAT en caso de retroacción de actuaciones dictaminada por TEAR y desde qué momento empieza a contar (desde la recepción por la AEAT de la sentencia del TEAR).

Si el procedimiento es de COMPROBACIÓN LIMITADA ¿Podrían decirme si se aplica el mismo artículo? ¿O bien existe otra normativa donde se establecen los plazos en caso de que el TEAR dictamine una retroacción de actuaciones pero siendo en este caso un procedimiento de COMPROBACIÓN LIMITADA?”.

Cuestión planteada

“Se me indique la normativa donde se establece la información acerca de la consulta planteada”.

Contestación

El artículo 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), en adelante LGT, señala:

“1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.”

Por su parte, el artículo 150.7 de la LGT matiza:

“7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.”

Efectivamente, el artículo 150.7 de la LGT hace referencia a la retroacción de actuaciones en el marco especifico del procedimiento inspector.

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1652/2017 de 31 de octubre de 2017 (Recurso 572/2017). En el FJ cuarto se señala:

“CUARTO. - Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio:

1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.”

Por ende, el plazo será el que reste — del inicial de 6 meses del artículo 104.1 LGT — desde se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento; y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria


Discusión
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