Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, configuración objetiva, autorización ... · DGT V2439-09
Consulta vinculante · V2439-09
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Síntesis

El gasóleo bonificado (epígrafe 1.4, tarifa 1ª) es utilizable en motores de artefactos terrestres que carezcan de autorización para circular por vías o terrenos públicos o que, por su configuración objetiva, no sean susceptibles de tal autorización; la excepción opera exclusivamente para tractores y maquinaria agrícola autorizados para circulación pública cuando se destinen a actividades agrarias. La admisibilidad depende de la configuración técnica del equipo y su susceptibilidad de autorización vial, no de la actividad desarrollada.

Gasóleo bonificado configuración objetiva autorización circulación vías públicas tractores agrícolas maquinaria agrícola impuesto especial sobre combustibles

Hechos

El consultante se dedica al comercio al por mayor de madera y corcho, a cuyo fin se encuentra dado de alta en el epígrafe 617.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas. El consultante declara que utiliza una máquina de obras automotriz, que dispone de autorización para circular y lo hace únicamente entre las fincas en que se recoge la madera.

Cuestión planteada

Posibilidad de que dicha máquina pueda utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epífrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto ("gasóleo bonificado").

Contestación

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, o por una sóla de estas circunstancias, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

El caso planteado se refiere a una máquina automotriz que, por estar provista de autorización que le permite circular por vías o terrenos públicos, sólo podría utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado) en la medida en que fuera maquinaria agrícola y se utilizara en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.

A estos efectos, el artículo 118.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio), establece que se considerarán:

“a) Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”

Por lo que se refiere al requisito consistente en la utilización de la maquinaria en agricultura, incluida la horticultura, ganadería o silvicultura, esta Dirección General entiende que el comercio al por mayor de los productos forestales obtenidos en las explotaciones, efectuado en lugares distintos a aquellos donde radiquen las fincas, y que ha dado lugar a la obligación de darse de alta en el epígrafe 617.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, no constituye silvicultura.

Por tanto, la máquina automotriz de obras y servicios que utiliza el consultante no podrá utilizar gasóleo bonificado como carburante, puesto que está autorizada para circular por vías y terrenos públicos, ya que dispone de matrícula, y no se utiliza en agricultura o silvicultura.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 54-2


Discusión
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