La exención del IBI conforme a art. 62.1.a) TRLRHL requiere concurrencia de dos requisitos: (i) titularidad directa del Estado, CCAA o entidades locales —no de entes públicos con personalidad jurídica propia como universidades—, y (ii) afección directa a servicios educativos. Dado que el inmueble es cedido a la Universidad (entidad con personalidad jurídica propia), el requisito subjetivo no concurre. La DGT descarta la exención para la Universidad receptora; solo podría existir para el Estado si mantiene la titularidad y afección directa, requisitos que la cesión atenúa significativamente.
Hechos
El consultante es un organismo público de la Administración General del Estado y es propietario de un bien inmueble urbano destinado a Colegio mayor universitario. El inmueble fue cedido a una Universidad pública en virtud de un convenio, con objeto de destinar el mismo a Colegio mayor de dicha Universidad.
Cuestión planteada
Si el inmueble propiedad del organismo público de la Administración General del Estado y cedido a la Universidad para su destino como Colegio mayor está exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de acuerdo con el artículo 62.1.a) del TRLRHL por estar destinado a servicios educativos.
Contestación
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Los apartados 1 y 2 del artículo 61 del TRLRHL establecen que:
“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.”
La letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:
“a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.”
La exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:
- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.
- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana. Esta interpretación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones. Por el contrario, en los bienes destinados a la defensa nacional no se requiere la afección directa.
En el caso planteado en la consulta el bien inmueble destinado a colegio mayor es propiedad de un organismo público integrado en la Administración del Estado, pero que goza de personalidad jurídica propia, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora. Por tanto, no se cumple el requisito subjetivo exigido en el artículo 62.1.a) del TRLRHL, no siendo de aplicación, en consecuencia, la exención en el IBI, con independencia de que pudiera cumplirse el requisito objetivo establecido en función del destino o afección directa del bien inmueble a los servicios educativos.
Por otra parte, tampoco resulta de aplicación la exención establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que dispone en su apartado 1 que en el caso de universidades públicas, los bienes afectos al cumplimiento de sus fines disfrutarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes. En el caso de la consulta, la Universidad pública no tiene la condición de contribuyente del IBI, dado que no es titular de ninguno de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto (concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo o derecho de propiedad).
Por el mismo motivo anterior, tampoco resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dado que la Universidad no es titular del inmueble y por tanto, no tiene la condición de contribuyente del impuesto.
No obstante lo anterior, el apartado 2.bis del artículo 74 del TRLRHL establece que:
“2.bis. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria.”
Esta bonificación puede aplicarse, si así lo decide el ayuntamiento mediante ordenanza fiscal, a cualquier bien inmueble donde se desarrolle la actividad de enseñanza universitaria, con independencia de su titularidad. Esto es, aunque el inmueble pertenezca a un tercero distinto de la Universidad pública no afectado por la exención y cedido, mediante cualquier título, para estos fines.
Por tanto, si el ayuntamiento competente tiene establecida la bonificación regulada en el artículo 74.2.bis del TRLRHL, podrá resultar de aplicación al bien inmueble objeto de la consulta, destinado a colegio mayor de una Universidad pública, dado que en el mismo se desarrolla la actividad de enseñanza universitaria.
En este sentido, la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/2001 define los colegios mayores como “centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 61 y 62.