La RIC materializada por inversión anticipada cubre el precio de adquisición/coste de producción de elementos patrimoniales. El resto de la reserva dotada puede aplicarse a futuras inversiones en ejercicios posteriores (hasta tres años desde el devengo del ejercicio de dotación), siempre que se realicen nuevas inversiones que cumplan los requisitos del artículo 27 de la Ley 19/1994. El plazo de materialización vence tres años después del devengo del impuesto del ejercicio en que se dotó la reserva; para inversiones anticipadas, éstas pueden ejecutarse en el mismo ejercicio o en los tres posteriores, con comunicación conjunta a la declaración del IS/IRNR/IRPF.
Hechos
La entidad consultante ha realizado una inversión en una grúa hidráulica usada por importe de 3.300.000 euros en diciembre de 2015. Tiene pendiente de aplicar una Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) que asciende a 292.000 euros.
Cuestión planteada
1. Si puede utilizarse el resto de la inversión para futuras dotaciones de la RIC.
2. ¿Cuándo finaliza el plazo para efectuar la dotación de la RIC?
Contestación
En relación con la inversión planteada en el escrito de consulta, se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible y por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
A los efectos de la presente consulta se presumirá que la inversión realizada cumple los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
1. Las materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante RIC) deberá efectuarse, según el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, “en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma (…)”.
No obstante, el apartado 11 de dicho precepto recoge la posibilidad de llevar a cabo la inversión anticipada, estableciendo que:
“11. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2020.
La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.”
En cuanto al importe por el que se entiende materializada la RIC, el apartado 6 del artículo 27 prevé:
“6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.
En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.
En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado intangible no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.
Se computará el cincuenta por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 7 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.
En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento. En el supuesto previsto en la letra B bis del apartado 4 de este artículo, se entenderá por materialización de la Reserva el coste medio referido hasta un máximo de 36.000 euros por trabajador.
El importe de la materialización de la reserva en gastos de investigación y desarrollo también alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias.
En el caso de los instrumentos financieros a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. En el caso de acciones o participaciones, también tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.”
Con arreglo a lo anterior, la norma no impide que una misma inversión sea apta para materializar las RICs dotadas en distintos períodos impositivos, sin perjuicio de las limitaciones previstas en el artículo 27.6 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En consecuencia, la adquisición de la grúa hidráulica a la que se refiere el escrito de la consulta será apta para materializar tanto la RIC dotada en ejercicios anteriores como las que se puedan dotar en períodos impositivos posteriores en los términos previstos en el artículo 27.11.
2. En el supuesto de la materialización anticipada previsto en el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, previamente transcrito, la RIC deberá dotarse con cargo a los beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores.
Por su parte, el artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio), establece en su apartado 1 que “la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado”.
En consecuencia, será en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio cuando deberá dotarse la RIC.
En concreto, en el presente caso la RIC podrá dotarse con los beneficios del ejercicio en el que se realiza la inversión, 2015, o de los tres siguientes, 2016, 2017 y 2018. A estos efectos la dotación de la RIC se efectuará cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, de 6 de julio, art. 27