Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, prestación de servicios onerosa, condici... · DGT V2441-09
Consulta vinculante · V2441-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El servicio de interrupibilidad prestado por consumidores en alta tensión al Operador del Sistema constituye una prestación de servicios sujeta al IVA conforme al artículo 4 LIVA, siempre que el consumidor actúe como empresario ordenando por cuenta propia factores de producción. Las penalizaciones derivadas del incumplimiento contractual no integran la base imponible de la prestación de servicios, sino que constituyen prestaciones accesorias o daños punitivos excluidos del hecho imponible, salvo que tengan naturaleza de contraprestación por servicios adicionales.

Sujeción al IVA prestación de servicios onerosa condición de empresario base imponible penalizaciones contractuales contraprestación

Hechos

La entidad consultante es una sociedad que tiene por objeto, entre otros, la mediación en la prestación de servicios de interrumpibilidad en el sistema eléctrico.

El servicio de interrumpibilidad consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia requerida cuando los clientes del sistema así lo requieren.

Cuestión planteada

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de este tipo de servicios así como de las penalizaciones exigidas en caso de incumplimiento del contrato.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

A tales efectos, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

A la hora de analizar la condición de empresario o profesional y el tipo de bienes o servicios prestados por cada uno de los intervinientes en el sistema eléctrico, por lo que al servicio de interrumpibilidad se refiere, debemos distinguir dos tipos de operaciones:

1º Servicio de interrumpibilidad prestado por consumidores en alta tensión al Operador del Sistema, es decir, a la entidad consultante.

2º Servicio de interrumpibilidad prestado por la entidad consultante a los gestores de redes de distribución.

Se entiende por servicio de interrumpibilidad aquel servicio que consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia requerida cuando los clientes del sistema así lo requieran.

El servicio de interrumpibilidad se gestiona por el Operador del Sistema (entidad consultante) de forma que esta entidad es la encargada de recibir las órdenes de interrupción por parte de los operadores de redes de distribución por lo que respecta a las áreas de distribución de su competencia y cuando las circunstancias de sus redes así lo exijan

Una vez recibida la orden de interrupción por parte de los gestores de las redes de distribución, el Operador del Sistema las analiza y emite, si procede, una orden de reducción de potencia a los consumidores implicados, proveedores últimos del servicio de interrumpibilidad. Los criterios de aceptación o rechazo serán los que permitan mantener la seguridad de la red de distribución y de transporte.

Finalmente, una vez evaluadas las necesidades de aplicación del servicio, el Operador del Sistema selecciona las modalidades de prestación del servicio de interrumpibilidad atendiendo a todos los proveedores que lo prestan, las zonas eléctricas y las empresas eléctricas seleccionadas.

Por consiguiente, se debe concluir que tanto los proveedores del servicio de interrumpibilidad como el Operador del Sistema, tienen la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que en ambos casos tiene lugar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales con el fin de desarrollar una actividad empresarial a título oneroso mediante la realización continuada de prestaciones de servicios (entre otros, el servicio de interrumpibilidad), asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de dicha actividad.

En concreto, y por lo que a la entidad consultante se refiere, la actividad desarrollada por la misma consiste en la gestión técnica del sistema eléctrico, garantizando la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de transporte así como la gestión de la red de transporte.

No obstante, sí se debe distinguir entre el tipo de servicio prestado por cada uno de los sujetos implicados.

En cuanto a los servicios prestados por los consumidores en alta tensión que contratan su energía en el Mercado de Producción, se debe indicar que tales servicios constituyen el servicio de interrumpibilidad propiamente dicho, puesto que son estos sujetos los que se obligan a reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida cuando así se lo ordene el Operador del Sistema, todo ello a cambio de una determina contraprestación. Por tanto, este tipo de operaciones tiene la consideración de servicios en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de forma que, con carácter general, estas operaciones estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respecto a los servicios prestados por el Operador del Sistema, se debe indicar que tales servicios no constituyen un servicio de interrumpibilidad en sentido estricto sino que esta entidad en realidad está prestando un servicio de mediación en nombre y por cuenta propia. A este respecto, el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece en su apartado dos, número 15º, que cuando el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. De acuerdo con esto, se debe concluir que los servicios prestados por el Operador del Sistema tendrán igualmente la consideración de servicios de interrumpibilidad y, por tanto, estarán, con carácter general, sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En cuanto al devengo del Impuesto en la prestación de servicios de interrumpibilidad, el artículo 75 de la Ley 37/1992, apartado uno, números 2º y 7º, dispone lo siguiente:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

(…)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.

(…)”

Según se desprende de la información que acompaña el escrito de consulta, el servicio de interrumpibilidad debe ser considerado como un servicio de tracto sucesivo y no de tracto único puesto que tal servicio no consiste en la mera reducción de la potencia activa demandada de forma aislada e individualizada para cada orden de reducción de potencia, sino que consiste en garantizar la disponibilidad permanente para reducir dicha potencia en los casos en que, mediante orden, sea requerido para ello.

En efecto, el servicio de interrumpibilidad es un compromiso, asumido por el proveedor del mismo, de estar disponible, en todo momento, para reducir su potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia, percibiendo la correspondiente contraprestación dineraria por dicho servicio con independencia de que tal reducción de potencia se materialice o no.

Por consiguiente, en las operaciones objeto de consulta, consistentes en la prestación de servicios de interrumpibilidad, el devengo del Impuesto se producirá cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, como así preceptúa el señalado artículo 75. Uno.7º de la Ley 37/1992 para las operaciones de tracto sucesivo o continuado.

3.- Respecto a las cantidades que el Operador del Sistema pudiera percibir como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de algún proveedor del servicio de interrumpibilidad, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, según el cual no se incluirán en la base imponible del Impuesto “las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción (BOE de 3 de agosto), “el incumplimiento de una orden de reducción de potencia conllevará las siguientes penalizaciones:

1.ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en los doce meses anteriores, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente al 120 por ciento de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento.

2.ª Si se hubiera producido un incumplimiento en los doce meses anteriores el nuevo incumplimiento implicará una penalización equivalente al máximo que resulte de comparar el doble de la retribución correspondiente al último mes percibido y el doble de la retribución recibida desde el último incumplimiento y la propuesta del Operador del Sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas de revocación de la autorización administrativa otorgada al consumidor para la prestación del servicio de interrumpibilidad.”.

En el presente supuesto planteado en la consulta habrá que analizar si el importe que se debe satisfacer por los prestadores del servicio de interrumpibilidad en caso de incumplimiento de una orden de reducción de potencia, se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de las consecuencias de la falta de ejecución del contrato, para determinar así la sujeción al impuesto de la operación.

Según se desprende del propio artículo 8 de la Orden ITC/2370/2007 anteriormente transcrito, parece que las cantidades que se deben satisfacer al Operador del Sistema en caso de un incumplimiento contractual, no suponen, en los términos descritos, la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, sino, más bien, la indemnización o reparación de las consecuencias que se hayan podido producir por la falta de ejecución de dicho contrato.

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que percibe el Operador del Sistema no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. Esta tesis se ve aún más reforzada por el hecho de que el incumplimiento reiterado puede dar lugar a la revocación del contrato.

Por tanto, no procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

4.- Sobre la obligación de facturación el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado de 29), regula los supuestos en que existe la obligación de expedir factura.

En concreto, el artículo 2.1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”.

Por su parte, el apartado 2, letra a) de dicho precepto establece que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

“a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.

La Resolución de 27 de febrero de 2008, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación 14.9 "Liquidación y facturación del servicio de interrumpibilidad prestado por consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción" y 15.1 "Servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad”, establece en el número 6 del procedimiento de operación 14.9, en relación con la facturación y pago del servicio, en extracto, lo siguiente:

“(…)

El Operador del Sistema facturará a los sujetos del Sistema Eléctrico que corresponda de acuerdo con los datos suministrados por la Comisión Nacional de Energía.

(…)

El Operador del Sistema procederá al pago del IVA de la liquidación que corresponda a cada proveedor del servicio no más tarde del último día del plazo para la presentación de la declaración-liquidación del IVA del período correspondiente a la fecha de facturación.

Con objeto de agilizar el procedimiento administrativo de facturación, de forma que las facturas correspondientes a la liquidación de estos servicios estén debidamente emitidas y validadas antes de que finalice el plazo para su pago efectivo señalado en el párrafo anterior, el Operador del Sistema llevará a cabo la expedición de autofacturas correspondientes a este servicio, estableciendo una serie diferenciada para cada proveedor, de acuerdo con lo establecido en el Contrato anteriormente citado y según el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Una vez emitidas las facturas, el Operador del Sistema procederá a remitir copia de las mismas al proveedor. A estos efectos se entenderá que la factura ha sido previamente aceptada si no se ha rechazado en el plazo de 15 días desde su recepción. Para el cómputo de dicho plazo se acuerda que se entienden recibidas las facturas una vez pasados 5 días desde su emisión. A efectos informativos, el Operador del Sistema enviará en el momento de la emisión de la autofactura una copia de la misma a la dirección de correo electrónico indicada en el Contrato.

(…)”

Por otro lado, el artículo 5.º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación , hace referencia al cumplimiento de la obligación de expedir factura o documento sustitutivo por el destinatario o por un tercero, disponiendo lo siguiente:

“1. La obligación a que se refiere el artículo 2.º podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2.º pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones que no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a éstas, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Deberá existir un acuerdo documentado por escrito entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones, y en él deberán especificarse aquellas a las que se refiera.

b) Cada factura o documento sustitutivo así expedido deberá ser objeto de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación.

c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a aquéllas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó en el plazo que se establece en el artículo 9.º 1.

La obligación de remitir la copia de la factura o documento sustitutivo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18.

Las copias de las facturas o documentos sustitutivos deberán ser aceptadas en el plazo de 15 días a partir de su recepción por el empresario o profesional que hubiese realizado las operaciones. Las facturas o documentos sustitutivos cuyas copias hubiesen sido rechazadas de forma expresa en el plazo antes indicado se tendrán por no expedidas.

d) Estas facturas o documentos sustitutivos serán expedidos en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellos se documentan.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, será la propia entidad consultante la que deba expedir las facturas correspondientes a los servicios de interrumpibilidad, tanto las correspondientes a sus propios servicios como las correspondientes a los servicios prestados por los consumidores en alta tensión proveedores de los servicios de interrumpibilidad propiamente dichos.

5.- El consultante también se cuestiona la posibilidad de deducir el Impuesto soportado como consecuencia de la adquisición de servicios de interrumpibilidad.

El derecho a la deducción se regula en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.

En estos artículos se establecen una serie de requisitos subjetivos, objetivos y formales cuyo cumplimiento determina el citado derecho a la deducción.

En cuanto a los requisitos subjetivos, el artículo 93 de la citada Ley dispone que “podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales”.

En cuanto a los requisitos objetivos, el artículo 94 establece que se podrán deducir las cuotas del Impuesto en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo, entre otras, en la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto. Según el artículo 95, no se podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, con ciertas excepciones previstas en el apartado tres de este mismo artículo.

Por último, el artículo 97 establece una serie de requisitos formales que básicamente se concretan en la expedición de factura. Para ejercitar correctamente el derecho a la deducción es necesario estar en poder del documento justificativo de tal derecho, el cual se concreta en la mayoría de los casos en una factura que ha de ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29).

Finalmente, existen una serie de restricciones y exclusiones del derecho a la deducción que se contemplan en el artículo 96 de la Ley 37/1992.

En conclusión, si el consultante cumple con los requisitos expuestos en este apartado, podrá ejercitar su derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de interrumpibilidad y por los demás gastos ocasionados por el ejercicio de su actividad.

6.- Finalmente, el consultante se cuestiona sobre el tratamiento, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la actuación realizada por la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía, creada por la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Industria y Energía.

Esta Comisión se encarga fundamentalmente de velar por la competencia efectiva en los sistemas energéticos y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores.

En relación con el sector eléctrico en general, y con los servicios de interrumpibilidad en particular, le corresponderá a esta Comisión realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada, como es el caso del coste del servicio de interrumpibilidad.

Asimismo, también desarrolla actuaciones de información y resolución de conflictos en relación con la gestión económica y técnica del sistema eléctrico y el transporte.

En relación con la sujeción al Impuesto de este tipo de actividades debemos tener en consideración los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, en general, y el artículo 7, número 8º, de la misma Ley, en particular.

De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 previamente citados en el apartado 1 de la presente contestación vinculante, la actividad llevada a cabo la Comisión Nacional de Energía únicamente quedaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si como consecuencia de la misma se llevaran a cabo entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, quedando, por tanto, fuera del ámbito de aplicación del citado tributo todas aquellas operaciones que se realicen sin que medie contraprestación alguna por las mismas.

En este mismo sentido, y de forma más concreta y específica, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

(…)

8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

(…)”

Este precepto constituye la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico del artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece lo siguiente:

“Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

En cualquier caso, los organismos anteriormente citados tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante”.

El mencionado precepto comunitario ha sido objeto de interpretación en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas. En este sentido, ha de destacarse las sentencias de 11 de julio de 1985, Asunto C-107/84, Comisión contra Alemania, de 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85, Comisión contra Holanda, o de 17 de octubre de 1989, Asuntos acumulados C-231/87 y 129/88, así como, más recientemente, la sentencia de 16 de septiembre de 2008, C-288/07, Isle of Wigth Council.

De todas ellas se deduce que son dos los requisitos que abrirían paso a la aplicación del artículo 13.1 de la Directiva 2006/112. En concreto:

a) que quien realice la operación sea un órgano de Derecho público y

b) que dicha operación suponga el ejercicio de una función pública desarrollada por el órgano de Derecho público.

De acuerdo con todo lo anterior, la actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el escrito de consulta, por cuanto se desarrolla por un organismo público en cumplimiento de su función pública, quedará fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, estará no sujeta al citado Impuesto.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º, 11, 75, 93, 94, 95, 96 y 97-


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion