Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prescripción, derecho de liquidación, plazo de cuatro año... · DGT V2441-11
Consulta vinculante · V2441-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El derecho de liquidación del IRPF del año 2006 prescribe a los cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para presentar la declaración (art. 66.a) y 67.1 LGT). Este plazo se interrumpe por acciones de la Administración conducentes a comprobación, inspección o liquidación con conocimiento formal del obligado, por interposición de reclamaciones o recursos, o por actuaciones fehacientes del obligado tendentes a la liquidación (art. 68.1 LGT), recomenzándose el cómputo tras la interrupción.

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Hechos

El consultante presentó en su momento autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) 2006 aplicándose la exención por reinversión en vivienda habitual. La reinversión no pudo materializarse en el plazo de dos años por abandono de la empresa constructora.

El consultante no efectúa la regularización de la exención.

Cuestión planteada

¿Cuándo prescribe el derecho de la Administración tributaria para efectuar la liquidación del IRPF del año 2006?

Contestación

El artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”.

Asimismo, el artículo 67.1 de la LGT determina que:

“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

(…).”.

No obstante lo anterior, deben tenerse en cuenta los apartados 1 y 5 del artículo 68 de la LGT que disponen, respectivamente, que:

“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003. arts. 66-a), 67-1 y 68-1 y 5


Discusión
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