Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fusión, régimen especial, neutralidad fiscal, artículo 76... · DGT V2442-17
Consulta vinculante · V2442-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de fusión pueden acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS siempre que: (i) cumplan la definición fiscal de fusión del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque de patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación máxima del 10%), (ii) se ejecuten conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales, y (iii) no tengan como principal objetivo el fraude o evasión fiscal ni se realicen sin motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización). El cumplimiento de estos requisitos descartar el régimen ordinario del artículo 17 LIS y abre la aplicación de neutralidad fiscal propia del régimen especial.

Fusión régimen especial neutralidad fiscal artículo 76 LIS motivos económicos válidos fraude fiscal reestructuración

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal el arrendamiento de bienes inmuebles, para el desarrollo de esta actividad cuenta con una persona con contrato laboral y a jornada completa. El capital de la misma pertenece a un matrimonio (93,27%) y a sus hijos (6,73%).

La consultante participa en las siguientes entidades:

- La entidad A con un 95% de su capital social. Esta sociedad no tiene actividad económica y su activo está compuesto casi en su totalidad por dinero líquido. Además, no tiene pasivos reseñables en el balance y las reservas de la entidad fueron generadas bajo el régimen especial de entidades patrimoniales.

- La entidad B con un 95% de su capital social. Esta sociedad no tiene actividad económica y su activo está compuesto por inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento, no teniendo personal contratado para el desarrollo de dicha actividad, y dinero líquido. Además, no tiene pasivos reseñables en el balance y las reservas de la entidad fueron generadas bajo el régimen especial de entidades patrimoniales.

Se plantea llevar a cabo dos operaciones de fusión, en virtud de las cuales, la entidad consultante absorbería a las sociedades A y B.

La operación de fusión con A se pretende realizar con la finalidad de fortalecer los recursos financieros propios de la entidad absorbente, incrementando su liquidez para el desarrollo de su actividad, posibilitando acometer futuras inversiones, disminuyendo así la necesidad de financiación externa y aumentando a su vez la capacidad de obtención de la misma.

La operación de fusión con B se pretende realizar con la finalidad de racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por ambas sociedades bajo una sola entidad, evitando duplicidades, con el consiguiente ahorro de costes y generación de sinergias; asimismo, se pretende incrementar el volumen de activos de la entidad absorbente, mejorando su capacidad comercial y de negociación frente a terceros, e igualmente su imagen patrimonial a efectos de obtención de recursos financieros ajenos.

Cuestión planteada

Si las operaciones de fusión planteadas pueden acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si las operaciones de fusión proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplen además lo dispuesto en la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión entre la consultante y A son fortalecer los recursos financieros propios de la entidad absorbente, incrementando su liquidez para el desarrollo de su actividad, posibilitando acometer futuras inversiones, disminuyendo así la necesidad de financiación externa y aumentando a su vez la capacidad de obtención de la misma.

En cuanto a la operación de fusión entre la consultante y la entidad B, los motivos alegados son racionalizar la actividad de arrendamiento desarrollada por ambas sociedades bajo una sola entidad, evitando duplicidades, con el consiguiente ahorro de costes y generación de sinergias; asimismo, se pretende incrementar el volumen de activos de la entidad absorbente, mejorando su capacidad comercial y de negociación frente a terceros, e igualmente su imagen patrimonial a efectos de obtención de recursos financieros ajenos.

Los motivos alegados para ambas operaciones se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-1 y 89-2


Discusión
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