Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V2443-06
Consulta vinculante · V2443-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial accede al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS cuando cumple el requisito mercantil (art. 252 LSA) y, además, tanto el patrimonio segregado como el remanente constituyen ramas de actividad conforme al art. 83.4 TRLIS —esto es, unidades económicas autónomas capaces de funcionar por sus propios medios—. El concepto fiscal de rama no excluye exigencias implícitas derivadas de su propia definición económica, que la DGT desarrolla por referencia a la capacidad de autosuficiencia operativa.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones Capítulo VIII Título VII TRLIS explotación económica.

Hechos

La consultante se dedica a la actividad de transformación de metales y desarrolla su actividad en una nave propiedad de la misma.

La sociedad consultante fue constituida por un matrimonio, a partes iguales, mediante la aportación no dineraria de rama de actividad, integrada por el conjunto patrimonial-empresarial de taller de matricería y mecanizados, dentro del cual se encontraba la nave. La aportación se acogió al régimen especial recogido en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En la actualidad, se está considerando llevar a cabo una escisión parcial, segregando la rama de actividad de matricería y mecanizados, excluida la nave y traspasando en bloque el patrimonio segregado a una sociedad de nueva creación en la que los socios de la consultante participarán en proporción a sus respectivas participaciones.

Tras la mencionada operación, la consultante realizará la actividad de arrendamiento de inmuebles y arrendará a la entidad beneficiaria de la escisión la nave en la que hasta ahora se venía desarrollando la actividad de matricería. La entidad de nueva creación desarrollará la actividad de matricería en las mismas condiciones económicas que antes de producirse la segregación patrimonial.

La mencionada reestructuración tiene como finalidad tratar de paliar la difícil situación en la que se encuentra el sector de matricería, debido a la feroz competencia del mercado asiático, permitiendo adaptar las dimensiones y la capacidad productiva a las nuevas circunstancias. Asimismo, la separación de actividades permitirá un mayor control de riesgos frente a terceros, posibilitando una planificación futura de la actividad de matricería más flexible.

Cuestión planteada

Se plantea la aplicación del régimen fiscal especial contenido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS a la operación de escisión parcial planteada por la entidad.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b).del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de escisión parcial como aquella en que “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión parcial del capítulo VIII del título VII.

No obstante, el artículo 83.4 del TRLIS define como rama de actividad“…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que tanto el patrimonio segregado como el patrimonio que permanece en sede de la transmitente constituyan una unidad económica y permitan por sí mismos el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente y de la transmitente que determinen la existencia de ramas de actividad podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el supuesto objeto de consulta, se aportará a la entidad de nueva creación el conjunto de elementos materiales y personales afectos a la actividad de matricería a excepción de la nave que permanecerá en el patrimonio de la consultante. Esta última, tras la escisión, realizará la actividad de arrendamiento de inmuebles y arrendará a la entidad beneficiaria de la escisión, la nave en la que hasta ahora se venía desarrollando la actividad de matricería.

De la información proporcionada por la consultante se desprende que, si bien se transmite el conjunto patrimonio-empresarial de taller de matricería que permitirá a la entidad adquirente seguir desarrollando la actividad en condiciones análogas, sin embargo, los elementos que permanecen tras la operación de escisión parcial, no constituyen por sí mismos una rama de actividad, puesto que el único bien que permanece en la consultante es la nave industrial, en la cual se desarrolla en la actualidad la actividad de matricería y que será posteriormente objeto de cesión a la entidad de nueva creación. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la transmitente para llevar a cabo la gestión de la parte que permanecerá en el patrimonio de la escindida, que determine la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, no existe una organización empresarial ni el desarrollo de una actividad económica autónoma sobre el patrimonio mantenido que permita considerar la existencia de una rama de actividad.

Por tanto, al no cumplirse el requisito exigido por la norma en relación a la existencia de una rama de actividad en sede de la transmitente, a la operación de escisión parcial planteada le resultará de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, por lo que no será necesario entrar a valorar los motivos que han determinado la realización de dicha operación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004: art. 83.


Discusión
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